Micelio
T-32208(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32208 Acta No. 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARCIANA ISABEL AMARIZ GALVIS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la seguridad social. De los hechos y los anexos se colige que la actora cuenta 59 años de edad; alude ser beneficiaria de especial protección por pertenecer al rango de personas “de la tercera edad”; que por Resolucion 15945 de julio de 2009, confirmada en la 22374 del 5 de noviembre siguiente, el Instituto de Seguros Sociales le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que promovió demanda ordinaria laboral; en sentencia del 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto vinculado, negó la prestación, al considerar que aunque le era aplicable el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin la modificación del 4º de la Ley 860 de 2003, no reunía los requisitos para ser beneficiaria; la anterior decisión la confirmó el Tribunal, el 31 de agosto de 2012, bajo el errado convencimiento de que no era beneficiaria del régimen de transición, cuando el ISS en los actos administrativos reseñados, así lo aceptó; además, que dicho punto no fue “objeto de discusión en el proceso, por tanto, no se debatió en el recurso de apelación, luego entonces, el ad quem debió resolver la apelación en el sentido que se presentó y no proferir decisiones en situaciones que el demandante consideró resueltas en el desarrollo del proceso”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar la sentencia del 31 de agosto de 2012, proferida por la Sala accionada. El 17 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que la accionante debió acudir al recurso extraordinario de casación para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial la interpretación legal desplegada, para que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.

Finalmente, en relación con el argumento de su edad como prerrogativa para conceder el amparo, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha decantado que, en materia de seguridad social, se entiende que las personas de la tercera edad son aquellas que sobrepasen la expectativa de vida de la población colombiana, cifra que fija periódicamente el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-, lo que los hace merecedores de una protección especial por parte del Estado, como consecuencia lógica de su edad, el tiempo de espera en la definición de los asuntos judiciales en dicha materia y el mínimo vital, el cual cobija aspectos tan diversos como el pago efectivo de las pensiones, para así cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, servicios públicos, recreación, entre otros, incluso la posibilidad misma de cotizar para el sistema de seguridad social en salud.

La accionante cuenta 59 años, edad que no le permite ser incluida en el rango de población vulnerable arriba mencionada, esto es, ser catalogada como de la tercera edad, ya que para el año 2012 el índice probable de vida para las mujeres en Colombia es de 78 años, sin que pueda soslayarse dicho aspecto para estudiar y definir su pretensión por la vía constitucional.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7