CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 32207 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 Instancia 32207 DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 135 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la tutela interpuesta por DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga.
La inconformidad del accionante radica en que el Tribunal revocó la providencia mediante la cual se aprobó un acuerdo entre el accionante y la fiscalía, con lo que considera que se le vulneró el debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia y la dignidad humana.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De las pruebas aportadas por la parte demandante y las recaudadas dentro del trámite procesal, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El accionante actualmente enfrenta un proceso penal en el cual se le acusa de ser el autor de un concurso de homicidios agravados como consecuencia de hechos ocurridos los días 2 y 6 de enero de 2007, ya que al investigar otras desapariciones, se encontraron en fosas independientes cavadas en la casa del señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, los cadáveres de EVANGELISTA CRUZ REYES y GONZALO DÍAZ GÓMEZ. 2.
La Fiscalía formuló imputación al señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ como autor de un concurso de homicidios agravados, cargos a los cuales el imputado no se allanó. 3. Posteriormente la Fiscalía y el imputado acordaron que este aceptaba la comisión de dos delitos de homicidio agravados con las circunstancias contempladas en el artículo 104 numerales 3 y 4 del Código Penal. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, decidió aprobarlo en la audiencia de verificación del acuerdo y esta decisión fue impugnada por el representante de las víctimas. 5. El día 14 de mayo del corriente año el Tribunal Superior de Buga revocó este auto mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga impartió aprobación al acuerdo en mención. 6.
En audiencia de formulación de acusación, el sindicado por medio de su apoderado judicial, solicitó la nulidad de lo actuado, argumentando que se violó el debido proceso ya que el representante de las victimas no estaba legitimidado para impugnar el acuerdo celebrado entre la fiscalía y el imputado. Añadió que la agravante deducida por la fiscalía era improcedente, por no haberse demostrado que los homicidios se habían cometido con ánimo de lucro.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga no decretó la nulidad, y el representante del sindicado impugnó nuevamente la decisión, pero el Tribunal Superior de Buga confirmó la parte resolutiva del auto de mayo 29 de 2007 proferido por el a-quo. El accionante, no está conforme con la interpretación que el Tribunal realizó del artículo 349 del C. de P. Penal, en el cual se consagra la improcedencia de los acuerdos o negociaciones para los eventos en los cuales se ha obtenido incremento patrimonial, fruto del ilícito y no se ha reintegrado por lo menos el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido.
Sostiene el accionante que si bien el delito que se le imputa fue agravado por el ánimo de lucro, ello no implica que efectivamente haya obtenido el beneficio esperado. 7. El accionante interpone tutela para evitar la consumación o continuación de un perjuicio irremediable, por considerar que con dicha determinación se le ha violado el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y a la dignidad humana.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Luego de avocar el conocimiento de la presente tutela, se corrió traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizarles el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- en oficio del 23 de julio de 2007 anexó a su escrito copia de las providencias cuestionadas en la demanda, aduciendo que los argumentos allí expuestos sirven como respuesta a lo manifestado por el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” (Negrillas y subrayas fuera del original) Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice la Sala negará el amparo de tutela, pues está claro que nos encontramos ante un proceso en curso, dentro del cual el accionante y su apoderado, tienen la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial en protección de los derechos que dicen les fueron vulnerados, entre los cuales, a manera sólo de relación, podemos citar: la solicitud de nulidades, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en caso de que resulte desfavorable a sus intereses e incluso el extraordinario de casación, si la inconformidad continúa. La presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Por lo anterior, en vano el accionante se esfuerza en llevar a conocimiento del juez de tutela asuntos que pueden ser resueltos dentro del trámite normal del proceso, por medio de los diferentes mecanismos que para ese efecto la normatividad consagra, al punto de que, como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad de que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso: “Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (Subrayas fuera del original) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR por improcedentes las pretensiones del señor DIEGO FERNANDO RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 3