República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32206 Acta No. 12 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado del accionante JUAN DE DIOS PARRA OROZCO contra la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante contra la Secretaría de Hacienda, el Fondo Territorial de Pensiones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de la seguridad jurídica, a la favorabilidad, a la igualdad y a la condición más beneficiosa, y demás derechos que han sido vulnerados. Señala que ante la justicia ordinaria, solicitó el reajuste y pago de la pensión de jubilación voluntaria a la que tiene derecho, a partir del 25 de diciembre de 1997, el pago de la pensión de jubilación debidamente indexada, en un porcentaje del 100% del promedio devengado en el último año de servicio e indexación de la primera mesada; además el pago del retroactivo pensional causado, e indexado de acuerdo al I.P.C. El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada el día 21 de noviembre de 2011, decidió absolver a la demandada Distrital Especial, Industrial y Portuario – Secretaria de Hacienda, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante, y fijó costas a cargo del demandante, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal accionado mediante providencia del 26 de julio de 2012, bajo el argumento que el señor PARRA OROZCO, “laboró para la demandada: 14 años, 11 meses y 12 días, y según lo afirmado por él, uno de los requisitos para obtener la pensión de jubilación voluntaria, según el programa ORION, implementado por las Empresas Publicas Municipales de Barranquilla, era tener mas de 15 años de estar laborando y 48 años de edad.
Ahora, el actor, nació el 25 de diciembre de 1949, por lo tanto, al a fecha de terminación del vínculo laboral, estaba próximo a cumplir 43 años, lo que permite inferir que tampoco cumplía con el requisito de la edad exigido para ser acreedor de la pensión de jubilación”. Se duele la accionante de la providencia proferida por el tribunal accionado, con la que considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues a sus compañeros de trabajo, les fue reconocida la pensión de jubilación en su oportunidad, lo que vulnera su derecho a la igualdad.
Por lo anterior solicita, “ordenar a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTROTO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia respectiva, dicte nueva providencia donde se conceda la pensión de jubilación a mi protegido colocándolo en igualdad de condiciones con los señores JUAN FERANCISCO GUTIERREZ HEREIRA y ANTONIO CARPIO DE LA HOZ”. 2.- Mediante auto del 17 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; término dentro del cual no se realizó pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron su interposición. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la acción de tutela presentada por la accionante, encuentra la Sala que asiste razón al juez constitucional de negar el amparo, pues la demandante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional y con los cuales contaba para alegar y controvertir la decisión que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, dejando vencer estas oportunidades para controvertir las decisiones que considera contrarias al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Así mismo, debe precisar esta Sala que en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió en audiencia pública la sentencia proferida por el Tribunal accionado que lo fue, el 26 de julio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el apoderado del accionante JUAN DE DIOS PARRA OROZCO contra la SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2