SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32205 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32205 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANTONIO JOSÉ BUITRAGO GÓNGORA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentó una acción de esta misma naturaleza contra la Procuraduría General de la Nación, la cual fue denegada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de noviembre 24 de 2010, decisión de la que fue notificado, a través del “ correo nacional 472 ”, el 17 de diciembre de igual año. 2.
Que presentó escrito de impugnación el 11 de enero de 2011, es decir, el primer día hábil después de recibido; no obstante el Tribunal accionado no le dio trámite, porque envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II. PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan su derecho fundamental al debido proceso.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 21 de febrero, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela y ordenó las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. La procuraduría General de la Nación, a través de apoderado, señaló que no existe razón para la vinculación de su defendida, ya que lo que se debate es una decisión del Tribunal de Cundinamarca.
Por su parte, el Tribunal Superior de Cundinamarca señaló, que ciertamente se recibió escrito de impugnación contra el fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2010. Sin embargo, como el expediente contentivo de la respectiva acción, ya había sido remitido a la Corte Constitucional para la revisión de la sentencia, desde el 6 de diciembre de 2010, el escrito de impugnación se remitió a la alta Corporación, mediante oficio No.0255 del día 31 de enero de 2011, para que allí se adoptaran las decisiones del caso.
Mediante fallo del 3 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil denegó el amparo suplicado, habida consideración de que, “ si bien es cierto la oficina judicial acusada no le dio trámite al escrito de impugnación formulado contra la sentencia de primera instancia, también lo es que expusieron en forma clara los motivos por los cuales se presentó esa circunstancia, y como tales razones, en puridad, no surgen de un comportamiento arbitrario o caprichoso, se suprime la posibilidad de predicar el quebranto de las garantías fundamentales invocadas ”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó señalando que el Tribunal accionado eligió como medio expedito de notificación, el correo “ Servicios Postales Nacionales S.A. 472 ”, entidad que el 17 de diciembre de 2010, le entregó el sobre contentivo de la notificación del fallo, según lo corrobora la carátula que anexó a esta nueva solicitud de amparo constitucional.
Agregó, que el primer día hábil después de la vacancia judicial, es decir, el 11 de enero de 2011, remitió su escrito de impugnación al Tribunal Superior de Cundinamarca, impugnación a la que no se le dio trámite porque se habían remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. El artículo 331 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos para impugnar las decisiones judiciales sólo empiezan a contarse después de que éstas se han notificado, pues no podría exigirse oposición a una decisión antes de conocerla.
El accionante cuestiona la actuación de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de una acción de tutela anterior, pues considera que, al no darle trámite a la impugnación que presentó contra el fallo dictado el 24 de noviembre de 2010, se le quebrantó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el fallo le fue notificado el 17 de diciembre, último día de labores judiciales y el 11 de enero de 2011, primer día hábil después de la vacancia judicial, interpuso el recurso.
Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la acción de tutela no es procedente para proteger derechos supuestamente vulnerados en el trámite de otra acción de la misma naturaleza, salvo que se trate de errores ostensibles de procedimiento que vulneren los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso del accionante. En el caso de marras, el Tribunal en el escrito de contestación a la tutela, señaló que, ciertamente se recibió escrito de impugnación contra el fallo de tutela de fecha 24 de noviembre de 2010.
Sin embargo, como el expediente contentivo de la respectiva acción, ya había sido remitido a la Corte Constitucional para la revisión de la sentencia, desde el 6 de diciembre de 2010, el escrito de impugnación se remitió a la alta Corporación, mediante oficio No.0255 del día 31 de enero de 2011, para que allí se adoptaran las decisiones del caso.
Precisó que la sentencia que negó la solicitud de amparo fue notificada al demandado mediante oficio No.04916 del 24 de noviembre de 2010, enviado el día 25 de igual mes y año, por correo certificado conforme consta en la planilla 264 del 25 de noviembre de 2010. La Colegiatura accionada sin advertir que no existía prueba en cuanto a la fecha de la notificación, partió de una suposición, consistente en que la entrega del correo operó de manera efectiva y, sin verificar tal situación, asumió que el fallo no se había impugnado y envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Empero el señor Buitrago Góngora con el escrito de tutela que ahora nos ocupa, adjuntó el sobre del correo 472 “ Servicios Postales Nacionales S.A. Correo de Colombia Oficina Postal Fusagasugá ”, en el que se lee “ entregado 17 DIC 2010 ” (flo 16 cuaderno principal), es decir, que la impugnación presentada el 11 de enero de 2011, resulta del todo oportuna.
Por manera que el Tribunal Superior de Cundinamarca debió darle el trámite correspondiente. En consecuencia se revocará el fallo del 3 de marzo de 2011, amén de que no existe ningún correctivo para el aquí accionante y se ordenará al accionado que tramite la impugnación formulada por Antonio José Buitrago Góngora contra la sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2010, para lo cual, si aún no ha sido devuelto, deberá solicitar el expediente a la Corte Constitucional, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE ACEPTA el impedimento planteado por el doctor Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
SEGUNDO. - REVOCAR el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordena a la Sala Civil – Familia del Tribuna Superior de Cundinamarca que, en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, de trámite a la impugnación formulada por Antonio José Buitrago Góngora contra la sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2010, para lo cual, si aún no ha sido devuelto, deberá solicitar el expediente a la Corte Constitucional, TERCERO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO