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T-32205 (14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32205 LUIS CARLOS ALVAREZ BOLAÑOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32205 LUIS CARLOS ALVAREZ BOLAÑOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 145 Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante LUIS CARLOS ALVAREZ BOLAÑOS, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 8 de junio de 2007, por mediante el cual negó el amparo constitucional para los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en actuación que compromete al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refiere la demanda, el ciudadano LUIS CARLOS ALVAREZ BOLAÑOS, solicitó ante el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Seccional Magdalena, la expedición del certificado judicial habiéndosele informado que registra un antecedente penal por el delito de infracción a la ley 30 de 1986, según informe del Juzgado Regional de Cali.

Advirtió así, que tal anotación no corresponde a la realidad pues nunca ha sido procesado por el punible referido, por lo que allegó la documentación que da cuenta de ello, entre otras la constancia expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cali, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda hubiese obtenido repuesta alguna, motivo por el cual formuló demanda de tutela contra el D.A.S., tras estimar que la actuación reseñada quebranta sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada la eliminación del antecedente y que expida el certificado judicial que requiere para su trabajo. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En ejercicio de su derecho a la replica, el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. – Seccional Cauca a través del Coordinador Operativo, informó mediante oficio del 31 de mayo de 2007, que una vez consultados los archivos físicos de las Seccionales Cauca y Valle del Cauca y constatado en la oficina de reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, no se encontró información sobre procesos en contra del señor LUIS CARLOS ALVAREZ BOLAÑOS, de manera que se realizó la correspondiente cancelación del antecedente, por lo que no existe impedimento alguno para que el mentado ciudadano tramite su certificado judicial.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió negar la tutela que reclama el actor, en razón a que la situación de hecho que motivó la petición de amparo ya había sido superada al momento de proferir el fallo constitucional. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el A quo insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para ello que no empece haber acudido en varias ocasiones al D.A.S., no ha sido posible obtener una respuesta favorable a su pedimento causándosele así un daño irremediable al no corregir los registros de antecedentes que figuran a su nombre en la base de datos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Del contenido material de la demanda de tutela, surge claro que la solicitud de amparo promovida por el ciudadano LUIS CARLOS ALVAREZ BOLAÑOS se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, se ordene la cancelación de la anotación que por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986 le figura en la base de datos del D.A.S. y de esa manera se expida el certificado judicial.

Es así como, frente al derecho fundamental invocado por el accionante, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquél es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Pues bien, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. En la actuación surtida en el presente trámite se tiene que, tal como lo expuso el actor en su libelo de tutela, la vulneración del derecho de petición reclamada existió, como producto de la omisión por la entidad accionada al no constatar en sus archivos físicos y electrónicos, conformados por la información remitida por las diferentes autoridades judiciales, la veracidad de la anotación que figura a nombre del accionante por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, procedimiento que fue agotado solo hasta el momento en que fue requerida con ocasión de la acción de tutela.

No obstante, el Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S. Seccional Cauca acreditó mediante oficio del 31 de mayo hogaño, que procedió a cancelar la anotación a nombre del actor, luego de verificar con las autoridades judiciales correspondientes que en su contra no se ha adelantado proceso penal alguno por el delito referido. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre este punto cabe destacar que no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la petición de amparo propuesta, toda vez que la orden que pudiera impartirse tendiente a la protección del derecho fundamental de petición, es innecesaria por inexistencia de materia. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: ( ) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Por último, en cuanto hace relación a la manifestación contenida en el escrito de impugnación presentado por el actor, donde se advierte que hasta el momento no se le ha ofrecido una respuesta a su solicitud, deviene necesario destacar que al respecto no se allegó evidencia a partir de la cual se logre acreditar que en efecto, persiste la negativa a expedir el certificado judicial del actor y en cambio, lo que si aparece constatado es la cancelación del antecedente penal según lo informado por la entidad demandada, luego, no resulta razonable que a pesar de ello el D.A.S. se niegue a expedir el documento reclamado, cuando precisamente en el curso de la presente actuación constitucional indicó que el accionante podría acercarse para efectuar el respectivo trámite.

Por lo anterior, la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-001 de 1996. 8 2