Micelio
T-32204(29-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32204 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32204 Acta No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por JOSEFINA BEATRIZ GARRIDO DE UCROS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES Plantea la actora que es “beneficiaria del Régimen de Transición de la ley 100 de 1993”, debido a que para el 01 de abril de 1994 tenía cotizados al I. S. S. más de 15 años; haber cotizado durante todo el tiempo 1.103 semanas y, además, porque el 19 de marzo de 2007 cumplió 55 años de edad. Agrega que mediante Resolución 116464/10, el Instituto de Seguros Sociales “le reconoció pensión de vejez en cuantía de $2.940.862,00 a partir del 01 de agosto de 2010, bajo los términos de las leyes 100 de 1993 y Acuerdo 49 de 1990 (Decreto 758/90), decisión que fue confirmada mediante Resolución 01118/11, al resolverse el recurso de apelación que interpuso en su momento.

Frente a esa circunstancia, continúa diciendo, presentó demanda ordinaria laboral buscando declaración en el sentido que “tenía derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicio y el MONTO consagrados en el régimen anterior a la ley 100/93 que era el Acuerdo 049 de 1990”, pretensión que no obstante ser acogida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad en sentencia del 26 de julio de 2012, a la postre resultó negada porque el Tribunal accionado, mediante fallo del 30 de agosto de esa misma anualidad, revocó en su integridad dicha decisión con fundamento en que, “el MONTO a que se refiere el artículo 36 de la ley 100/93, no hace referencia al valor de la pensión sino que se refiere al porcentaje del IBL”, así como que, “el IBL aplicable a su caso es el consagrado en el artículo 36 de la ley 100/93”.

Concluye sosteniendo que esta última providencia viola su derecho fundamental al debido proceso por cuanto se desconoce “la reiterada jurisprudencia Constitucional que existe sobre los derechos que tienen los beneficiarios del Régimen de Transición, concretamente a la forma de liquidar sus pensiones”; porque se malinterpretaron “las normas que establecen la forma de liquidar las pensiones de vejez de los beneficiarios del régimen de transición” e inaplicó principios relacionados con derechos laborales, como el de “favorabilidad”, “inescindibilidad de la ley” y “progresividad en materia de seguridad social”, configurándose así una “vía de hecho”, además del “enorme perjuicio” que se la causado.

En ese mismo sentido, indica que también se violan sus derechos fundamentales a la “seguridad social” porque, como beneficiaria del régimen de transición, “tiene todo el derecho a que su pensión se le reconozca en monto equivalente al 81% del IBL de las últimas 100 semanas, pues de lo contrario su mesada pensional, que es el único ingreso con que cuenta para su subsistencia y una vida digna, estaría disminuida inconstitucionalmente, habida cuenta que su reconocimiento no está ajustado a los preceptos de la Carta, ni a las sentencias y determinaciones de la Corte Constitucional”; a la “igualdad”, debido a que sabiendo el mencionado Tribunal que era beneficiaria del régimen de transición, “la condenó a recibir una suma de dinero que no es la legal y constitucional, en cambio a otras personas que ostentan la misma condición de beneficiarias de la transición, sí se les está reconociendo la pensión correctamente y como lo señalan las normas anteriores a la ley 100/92” y, finalmente, al “trabajo”, por cuanto con la decisión asumida se violan principios mínimos fundamentales como el de la “situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el de irrenunciabilidad a los beneficios laborales y el de garantizar “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales””, además de haberse desconocido un derecho adquirido al aplicarse e interpretarse una norma que no era favorable a sus intereses.

Solicita, por tanto, que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, “se ordene al ISS que liquide, reconozca y pague” su pensión de vejez “con el 81% del IBL de las últimas 100 semanas conforme a lo señalado en el Acuerdo 49 de 1990” y que se le cancelen “las diferencias que se presenten entre lo ya reconocido y lo que resulte de esta acción Constitucional”.

Por auto del 16 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, en forma simultánea, se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, a la demandada en el proceso ordinario laboral que motiva la acción constitucional y al Juzgado que conoció del mismo, para que ejercieran el derecho de defensa, despacho judicial que puso a disposición de esta Sala el expediente original.

De los demás no se obtuvo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar la sentencia que fue proferida el 30 de agosto de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., proferida en el ya referido proceso ordinario laboral, de bulto se advierte que, entre esta última calenda y la de presentación del escrito de tutela (15 de abril de 2013), transcurrieron exactamente siete (07) meses y quince (15) días, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, según se puede establecer en el caso examinado, no aparecen ni siquiera referidas en el escrito de tutela.

Es más, no puede considerarse que se esté en presencia de una amenaza o vulneración actual del derecho fundamental cuya protección se reclama, de cara al presunto “perjuicio irremediable” que, según se afirma, ha sufrido la actora con ocasión del fallo que se censura, toda vez que, como se admite en el propio escrito introductorio, a ella le fue reconocida su pensión de jubilación desde el año 2.010 y en cuantía de $2.940.862,00, lo que en sana lógica significa que, al menos en relación con su subsistencia básica, no habría lugar a estructurar una situación de tal naturaleza, máxime cuando tampoco se brindan suficientes elementos de juicio para deducir que, realmente, se haya presentado dicho fenómeno desde la fecha del fallo y hasta los actuales momentos.

Finalmente, no sobra advertir que, de todos modos, la providencia censurada no amerita ser calificada de caprichosa, antojadiza o autoritaria, o que se manifiestamente ilegal, como para que se abra paso el amparo deprecado, toda vez que la argumentación utilizada para tomar la decisión allí asumida obedece a criterios mínimos de razonabilidad, en la medida que esa misma postura es la que ha sostenido esta Sala de Corte en relación con el tema que cuestiona el actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Devolver el expediente que motiva la queja constitucional, al juzgado de origen.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 8