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T-32203 (02-08-07) Vs. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y La Previsora. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 919 de 1989Ley 489 de 1998Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN No. 32.203 AMPARO CASTRO DE CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA IMPUGNACIÓN No. 32.203 AMPARO CASTRO DE CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación formulada por AMPARO CASTRO DE CASTRO contra la sentencia del 26 de junio de 2007, mediante la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le negó el amparo de su derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Manizales, y la Fiduciaria La Previsora S.A.

ANTECEDENTES 1.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO CASTRO DE CASTRO interpuso acción de tutela con el fin de obtener que se ordenara al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. expedir el acto administrativo a través del cual se le liquiden las cesantías definitivas solicitadas desde el 9 de marzo de 2007. Manifestó que en la fecha indicada y ante la Oficina Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Manizales, presentó la documentación requerida para el reconocimiento de las cesantías definitivas que le corresponden por haber prestado sus servicios como docente, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

Por ese motivo siente afectado su derecho fundamental de petición.

2. LA RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS 2.1. La apoderada de la Secretaría de Educación Municipal de Manizales hizo un recuento normativo sobre el trámite del reconocimiento de prestaciones sociales, las que deben radicarse en esa Secretaría de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria. Señaló que verbalmente ha informado a la accionante las razones por las cuales no se le ha podido dar respuesta de fondo a su petición, por lo cual no ha violado su derecho.

Tiene aproximadamente 350 solicitudes pendientes por responder, y físicamente es imposible dar trámite a todas dentro de los términos legalmente establecidos para ello. 2.2. El Vicepresidente Fondos de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. aclaró que las autoridades que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes son las secretarías de Educación, donde se radican las solicitudes, y la Fiduciaria, que verifica la documentación y, luego de recibir el acto administrativo de reconocimiento de la Secretaría correspondiente, procede al pago.

Expresó que la accionante presentó su petición ante la Secretaría de Educación de Manizales y el 8 de mayo de 2007 ingresó el expediente a esa Fiduciaria para efectos de aprobación previa al reconocimiento de las cesantías. Una vez se realice el estudio jurídico, se enviará a la Secretaría para la expedición del acto administrativo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior sostuvo que no todo tipo de incumplimiento de los términos legales para responder los derechos de petición son susceptibles de ser amparados por vía de tutela, sino tan solo cuando la tardanza sea extrema, manifiesta, injustificada y caprichosa.

En esta ocasión las razones suministradas por la Secretaría de Educación Municipal son justificadas, pues cuenta con un alto número de solicitudes y se hace imposible resolverlas todas dentro de los plazos legales. Además, debe respetar el orden de radicación so pena de desconocer los derechos de otros administrados. En consecuencia, declaró improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN La actora insiste en la violación de su derecho de petición porque la administración ha superado notoriamente los términos para resolver su escrito.

Cuestionó que el a-quo haya declarado improcedente la tutela sin indicarle cuál es el otro medio de defensa judicial para lograr la protección de su derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala declarará la nulidad de lo actuado por cuanto, analizada la situación fáctica, se percata de la falta de competencia tanto del Tribunal que decidió la primera instancia como de ésta Corporación. En efecto, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, señala que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.

En el caso bajo estudio, a pesar de que la accionante indicó en la parte inicial de su demanda de tutela que el Ministerio de Educación Nacional era una de las autoridades demandadas, es evidente que al narrar los hechos y las violaciones, destacó claramente que lo eran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. Además, en el acápite de “pretensiones”, pidió que la orden se dirigiera a esta últimas dos autoridades, y en el de “notificaciones”, precisó que las accionadas eran éstas y consignó sus direcciones.

Así las cosas, se impone verificar la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria La Previsora. La Ley 91 de 1989 crea el referido Fondo bajo los siguientes lineamientos: “C omo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” De lo expuesto se colige que el Fondo tiene carácter de cuenta nacional cuyos recursos son administrados por la entidad fiduciaria conforme al contrato suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A. y la Nación, delegada esta última en el Ministerio de Educación Nacional en el año de mil novecientos noventa (1990).

En cuanto a la Fiduciaria la Previsora S.A., es claro que su naturaleza jurídica es la de Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

De acuerdo con el contenido del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, las sociedades de economía mixta pertenecen al sector descentralizado por servicios del orden nacional.

En consecuencia, al ser el Fondo una cuenta de la Nación, cuyos dineros son administrados por una fiduciaria que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, y toda vez que, como antes se expresó, el Ministerio de Educación no es autoridad accionada, la competencia para conocer de esta acción de tutela no correspondía al Tribunal Superior sino a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración que motivó la interposición de la acción constitucional, tal como de manera reiterada lo ha manifestado la Corte Constitucional al desatar conflictos de competencia. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 14 de junio de 2007, por el cual el Tribunal Superior de Manizales avocó conocimiento, con excepción de las pruebas practicadas, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil (artículos 140, numeral 2 y 145).

Se remitirán las diligencias a los juzgados penales del Circuito (reparto) de Manizales, atendiendo la intención de la peticionaria y su domicilio. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Declarar la NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 14 de junio de 2007, inclusive, en virtud del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la acción de tutela interpuesta por AMPARO CASTRO DE CASTRO. 2. Remitir las diligencias a los jueces penales del Circuito (reparto) de Manizales a fin de que se adelante el trámite correspondiente.

Las pruebas practicadas conservan su validez. 3. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver autos 080 y 167 del 3 de mayo y 17 de agosto de 2005, respectivamente.

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