CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 32202 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por JOSÉ RICARDO ARIAS CARO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra el despacho judicial accionado por la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y el principio a la dignidad humana. El actor fundamento sus pretensiones en los hechos que a continuación se resumen: Que contrajo matrimonio con la señora María Rosa Montana Caro, quien depende económicamente de él y se encuentra reconocida como beneficiaria en salud; que mediante Resolución No. 030344 del 27 de julio de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión por vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, por expresa remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que el 30 de julio de 2010 presentó reclamación administrativa ante el I.S.S., tendiente a obtener el incremento adicional a su pensión equivalente al 14% del salario mínimo legal mensual por su esposa a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, así como al pago de la indexación e intereses moratorios, sin que hubiese obtenido respuesta.
Que por esa razón, ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales; que el citado despacho judicial por proveído del 13 de enero de 2011 condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago del incremento de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía del 14% sobre el monto de la pensión mínima legal vigente, a partir del 30 de julio de 2007.
Que el I.S.S. apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por providencia del 27 de octubre de 2011 lo revocó y declaró probada la “excepción de prescripción a favor del Instituto de Seguros Sociales” al considerar que los incrementos “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el I.S.S., por lo que es un derecho que subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.
Que el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho al “vulnerar un derecho sustantivo como es al incremento del 14% (…), pues la legalidad implorada en la demanda esta fundamentada en un derecho irrenunciable (…)”. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado, para que se revocara la providencia del 27 de octubre de 2011 y en su lugar se confirmara el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. II.
TRÁMITE Por auto de 16 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se hubiera recibido respuesta. Asimismo requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de la misma ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negar la acción de tutela, por las siguientes razones: Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, si la decisión generadora del reproche del peticionario data del 27 de octubre de 2011 y la demanda de tutela se promovió el 11 de abril de 2013, notorio es que transcurrieron más de un año y cinco meses, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del actor hasta cuando reclamó la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.
Además, la parte actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional igualmente, se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la parte actora a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, sin embargo, omitió interponerlo, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral referenciado. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada mediante apoderado judicial por José Ricardo Arias Caro contra el Tribunal Superior de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE