CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32201 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32201 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por la apoderada de LUIS CARLOS MARENTES MONROY, contra el fallo del 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Informó el accionante que promovió proceso ordinario contra el Banco Agrario y la Caja Agraria en liquidación, porque el crédito hipotecario para financiación de vivienda a largo plazo que le fue otorgado, se redenominó en forma ilegal, pues se estipuló en unidades de valor real – Uvr, a sabiendas que se había pactado en moneda legal, lo anterior sin contar con su autorización. Indicó que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído del 4 de julio de 2008, denegó sus pretensiones por considerar que “no estuvo suficientemente probado los mayores valores que cobraron las entidades demandadas, que no se puede tener en cuenta el dictamen pericial porque se equivocó al mencionar las entidades demandadas, (…)”;
“que no fue capaz el auxiliar de la justicia de concluir cual de las dos entidades demandadas fue la que practicó la reliquidación, (…)”, y “que el proceso está huérfano de pruebas, a pesar de la documental obrante, de los interrogatorios efectuados a las partes, la inspección judicial,…”. Aseveró que ante las “evidentes e inocultables vías de hecho”, en las que habría incurrido el fallador de primera instancia, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que por sentencia del 5 de noviembre de 2010, confirmó lo dicho por el Juzgado, cometiendo un grave error al determinar que “no hubo una prueba pericial fehaciente”, y al afirmar que existió un “consentimiento tácito del deudor de querer redenominar su crédito pactado en moneda legal a Uvrs”.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a una vivienda digna, “a la buena fe y confianza legítima”, y en consecuencia, se declaren violatorias de la Constitución Política y por ende, ilegales las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas e igualmente se ordene al Tribunal referido a dictar la providencia que en derecho corresponda.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados y a las partes e intervinientes involucrados en el trámite cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente de la Sala accionada, manifestó que en el proceso estudiado, se le “dio a las pruebas el valor individual y en conjunto que ellas arrojan (…)”; ajustándose la decisión a los preceptos de orden constitucional y legal.
De igual manera, el Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de su actuación dentro del proceso y de reiterar los argumentos de la decisión adoptada, recalcó que “en el caso sub examine la parte actora se limitó a formular una serie de pretensiones basada en unos hechos que no fueron debidamente demostrados en el desarrollo del proceso”.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 17 de marzo de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que “(…) no existe proceder de los jueces aquí enjuiciados que pueda calificarse como vía de hecho, habida cuenta de la pertinencia, amplitud y rigurosidad con que llevaron a cabo el estudio y resolución del conflicto patrimonial surgido entre los contendientes”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora impugnó la anterior decisión. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “(…) el demandante no puede aspirar en vía ordinaria la aplicación de la regla 43 de la ley de vivienda, pues ella contempla una excepción de pago pero a favor de la entidad financiera o, en el (sic) últimas, del Estado Colombiano”.
Agregó que el señor Marentes Monroy, “(…) no atendió, con el debido rigor, la carga probatoria que le imponía los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, como lo precisó el juez de conocimiento, por cuanto el asunto del epígrafe no cuenta con elementos de prueba que permitan afirmar que existió una aplicación indebida de las tasas de intermediación a partir del 19 de septiembre de 1997, o que se cobraron réditos que sobrepasaron los límites fijados en la ley, o que hubo errores aritméticos en la liquidación de la deuda, o que hubo una indebida aplicación del artículo 137 del Decreto 663 de 1993, o que hubo un pago de lo no debido, como se solicitó en las pretensiones subsidiarias”.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los Despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que sus fallos están soportados en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus decisiones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Tribunal como el Juzgado accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para acreditar debidamente el reintegro de los valores reclamados.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 8