Micelio
T-32200(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32200 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ANTONIO PRIETO CRUZ y ANA ORJUELA DE PRIETO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAQUEZA.

ANTECEDENTES Los actores piden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. Relataron haber promovido proceso ordinario de pertenencia agraria contra Roberto Antonio Garzón Guevara, Amador Amaya Castro e indeterminados, para obtener la titulación formal del inmueble rural que habitan desde 1974, denominado Altos de San Miguel, a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; que en el trámite del proceso, los demandados se opusieron e impetraron demanda reivindicatoria, a la que se vinculó al Municipio de Ubaque; en enero de 2005, el Juzgado Civil del Circuito de Caqueza profirió sentencia “ negando las pretensiones ”, la que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, pues en fallo del 26 de abril del mismo año los reconoció como poseedores del predio en disputa, pero a partir de 1988.

Conforme lo anterior, y una vez cumplieron 20 años con ánimo de señores y dueños, desde tal fecha, incoaron nueva acción, pero la oposición argumentó la venta del predio al Municipio de Ubaque en 1999, por lo que era imprescriptible. Afirmaron que por auto del 18 de febrero de 2010, el Tribunal “ reconoció la existencia de actos posesorios en áreas de importancia ecológica en Colombia ” y su actividad como conservacionistas ambientales; que las pruebas recaudadas en los 2 procesos, demuestran que han ocupado y trabajado el predio Altos de San Miguel desde 1974 y que eran poseedores por lo menos desde 1988, y aunque prometieron la venta del bien al Municipio de Ubaque, nunca lo entregaron materialmente; que en sentencia del 15 de octubre de 2010, el Juzgado negó por segunda vez sus aspiraciones y “ asombrosamente declaró que no habíamos demostrado la calidad de poseedores, estableció que la venta al Municipio de Ubaque en 1999 había afectado el 40% del predio, [D]eclaró que la mitad del predio era imprescriptible y que no estaba identificado porque no coincidió con exactitud la extensión descrita en la demandada y la que informó el Ingeniero Topógrafo ”, decisión que reformó el Tribunal el 12 de mayo de 2011, en el sentido de declarar que “ la parte del predio objeto de pertenencia que no fue afectado por la venta al Municipio de Ubaque, es prescriptible.

Sin embargo concluyó que la porción del predio (…) que fue afectada por la ventas (…) sí había sido entregado materialmente al Municipio ”. Que interpusieron recurso extraordinario de casación, pero la Sala Civil de esta Corporación lo inadmitió el 28 de agosto de 2012, y no repuso su determinación; que las decisiones cuestionadas conculcan sus derechos fundamentales, puesto que incurren en evidentes errores de hecho dado que no se valoraron correctamente los dictámenes periciales; tampoco se analizaron acertadamente las declaraciones recibidas, con las que se comprueba su calidad de poseedores y la inexistente entrega material del bien; que la Sala de Casación Civil incurrió en palmarias contradicciones e inobservó su posición en relación con el perfeccionamiento de la transferencia del dominio de un bien.

Por lo anterior solicitaron dejar sin efectos el auto que profirió la Sala de Casación Civil el 25 de febrero de 2013, que inadmitió el recurso extraordinario de casación que se formuló contra la decisión del Tribunal, y en consecuencia, modificar los pronunciamientos de instancia. Por auto del 16 de abril de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos judiciales accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, los accionantes controvierten las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Caqueza, las Salas Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y la de casación civil que se pronunciaron respecto al litigio que negaron lo relativo a la adquisición del dominio por prescripción extintiva extraordinaria.

Sin embargo, lejos de lo afirmado no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional, pues se dictaron acorde al estudio razonable que los condujo a emitirlas. Expuestas así las cosas, resulta evidente que las providencias atacadas consultaron las reglas mínimas de razonabilidad, y por ello no resulta dable calificarlas de arbitrarias, máxime cuando se emitieron basadas en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica, así como del ejercicio hermenéutico que utilizaron los juzgadores para resolver el caso.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2