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T-32200 (24-07-07) Proceso en curso sistema acusatorio posibilidad de casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32200 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 129 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JIMMY ALEXANDER OCAMPO MORALES en contra del fallo proferido el 28 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó conceder protección al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “El actor manifiesta que fue procesado en consideración a que en la audiencia celebrada el día 13 de julio de 2006, la FISCALÍA 115 seccional formuló en su contra resolución de acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, correspondiendo al Juzgado 1º Penal del Circuito dictar el fallo correspondiente.

En sentencia No. 046 de marzo de 2007 en el capítulo de calificación jurídica hace alusión a la conducta punible de DESTINACIÓN ILÍCITA DE MUEBLES O INMUEBLES, tipificado en el libro II Título XII, capítulo segundo, Artículo 277 del Código Sustantivo Penal. Afirma que los términos de la sentencia deben respetar el principio de congruencia y que la FISCALÍA hizo cargos respecto del punible de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, los cuales fueron aceptados de manera libre y voluntaria.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS A la demanda dio respuesta el juzgado accionado, solicitando negar sus pretensiones tras manifestar que en los registros de la audiencia de imputación realizada el 13 de julio de 2006 consta que el actor aceptó el cargo que la Fiscalía le formuló por el delito de destinación ilícita de mueble o inmueble, razón por la cual su afirmación de que la sentencia vulneró el principio de congruencia no tiene ningún asidero.

Agregó además que la decisión condenatoria fue notificada en estrados y no fue apelada por ninguno de los asistentes. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones del accionante por considerar que éste, habiendo tenido a su alcance medios defensivos susceptibles de ser utilizados contra la sentencia objeto de sus ataques, no los utilizó, razón por la cual su demanda de tutela devenía en improcedente en tanto atentaba con la condición de residualidad que caracteriza a esta acción constitucional.

EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformismo, el accionante impugna la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el sub judice la Sala confirmará el fallo de primer grado, pues está claro que se incumplen las condiciones que hacen procedente la tutela contra providencias judiciales, en tanto el accionante no acudió a los otros mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos que dice le fueron vulnerados, en especial el de apelación contra la sentencia condenatoria que cuestiona en su demanda.

Por lo anterior, en vano se esfuerza en llevar a conocimiento del juez de tutela asuntos que pudieron ser resueltos dentro del trámite normal del proceso por medio de los diferentes instrumentos que para ese efecto la normatividad consagra, al punto de que, como opción extrema, tenía la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema vía casación, dado el carácter de control constitucional con que el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 ha dotado a este recurso: “Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (Subrayas fuera del original) En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por cumplido el anterior requisito de habilitación, ello en nada variaría el sentido de la decisión antes anunciado, pues como lo indica el Fiscal demandado, no es cierto que la sentencia no haya respetado el principio de congruencia que debe existir entre escrito de acusación y fallo, en tanto: “…la señora juez 15 penal municipal con función de control de garantías, radicado 2006-010124 deja en claro, a través de la grabación, en el momento que se hace la imputación por la fiscalía –el tiempo 1:45- se refiere a la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes art. 376 C.P..

Seguidamente en el intervalo –tiempo 1:46-35- se imputa otro cargo por destinación ilícita de mueble o inmueble art. 377 C.P. En el segmento –tiempo 1:50- se registra la voz de Jimmy Alexander Ocampo Morales cuando dice de viva voz que acepta los cargos”. (Fl. 28) Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR en su integridad, por las razones expuestas en la presente providencia, el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 12