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T-3220 (27-05-98) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO: Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No.3220 Acta No. 18 Santafé de Bogotá. D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Conoce la Corte del presunto conflicto negativo de competencias, suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral - y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- CONCEPCION MARIN DE LA LASTRA afirmó estar domiciliada en Cartagena, en Blas de Lezo Mza. P, lote 33, etapa 2 y tener interés legítimo como madre y representante del hijo CLEMENTE BALLESTAS MARIN en la protección de los derechos fundamentales a la vida, de petición, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social. Considera la señora MARIN DE LA LASTRA que su hijo extramatrimonial CLEMENTE BALLESTAS MARIN que procreó con el pensionado fallecido CLEMENTE BALLESTAS BARRIOS, al tener la condición de incapaz por retardos mentales según historia clínica, con deterioro actual del 100% de sus facultades mentales, tiene derecho a la sustitución pensional de su padre con las consecuencias económicas y de asistencia médica de rigor.

En tal sentido solicita se ordene al FONDO PASIVO SOCIAL de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACION, que modifique la resolución No. 1322 del 19 de octubre de 1.994. La solicitud fue elevada ante el Juez Laboral del Circuito de Cartagena habiendo correspondido en reparto al Octavo, quien admitió la acción de tutela mediante proveído fechado el 5 de febrero de 1.998 y el 11 de ese mes y año profirió fallo en primera instancia denegando la acción impetrada.

Con motivo de la impugnación de esta providencia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Laboral - quien en providencia del 23 de febrero de 1.998 revocó la decisión objeto de impugnación y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, por considerar que en ésta ciudad fue donde se presentó la aducida violación a los derechos fundamentales, al tener en ella su domicilio principal la demandada.

En cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral - se remitió la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Santafé de Bogotá, habiendo correspondido el reparto al Quince, quien mediante auto calendado el 24 de marzo de 1.998, con fundamento en criterio de la Corte Suprema de Justicia del 13 de febrero de 1.998, radicación No. 3094, dispuso la devolución al Juzgado que inicialmente conoció del asunto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En criterio de la Sala en asuntos similares sobre la interpretación y aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1.991, ha considerado que dicha norma establece una competencia a prevención para conocer de la acción de tutela entre los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o amenaza que motiva la solicitud de amparo.

Por ello constituye factor determinante para la fijación de la competencia la escogencia o selección que entre las diversas hipótesis legalmente admisibles haga el interesado al elevar la solicitud ante uno cualquiera de la pluralidad de jueces aptos para conocer. De esta manera, al hacer uso de la opción la petente, queda investido de competencia dicho juez.

Igualmente la Corte Constitucional, en sentencia de diciembre 14 de 1.994, T574, expresó que es el lugar donde se evidencia o materializa la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, donde radica la competencia. En el sub-júdice la solicitud de tutela se presentó ante el Juez Laboral del Circuito de Cartagena, lugar en el cual, de haber ocurrido el desconocimiento de los derechos fundamentales, allí se habría materializado su vulneración, y por lo mismo resulta competente el referido organismo judicial en primera instancia y el respectivo Tribunal para la alzada, a fin de determinar si existe o no la violación a los derechos fundamentales invocados, por cuanto la propia accionante solicitó que fuese resuelta por ellos, al tener allí su domicilio.

Pero como en el caso objeto de estudio el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ya pronunció fallo de primera instancia, al haberse impugnado dicha decisión, por vocación jerárquica de segunda instancia, le corresponde desatarla al Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral -, sin que sea procedente que la Sala entre a dirimir la discrepancia planteada a raíz de los proveídos dictados por dicho Tribunal y los Juzgados Laborales Octavo de Cartagena y Quince Santafé de Bogotá, por cuanto se da es un aparente conflicto de atribuciones que carece de todo respaldo legal; porque si el Tribunal Superior de Cartagena estimó que carecía de competencia territorial debió dictar la providencia con las advertencias de rigor a la peticionaria, a fin de que presentara la solicitud con arreglo a la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1º.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto negativo de competencia, surgido entre el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior de Cartagena Sala Laboral y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá.- 2º.- REMITIR el expediente al Tribunal Superior de Cartagena - Sala Laboral - para que adopte la decisión que procede como juez de tutela en segunda instancia, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría cúmplase la remisión dispuesta. 3º.-

COMUNÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.- Notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 3220