Micelio
T-32199 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32199 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Reina Acevedo de Vargas y William Darío Vargas Acevedo, contra el fallo del 11 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Argumentó que el señor Irner Bermúdez Arboleda promovió demanda ordinaria contra los aquí accionantes, tendiente a la rescisión del contrato de compraventa del vehículo Mazda modelo 1998 de placas MMH 430, con “ escasos 40.000 kilómetros de recorrido” o la restitución de la parte del precio e indemnización; al celebrar el negocio inspeccionó el vehículo, “incluso por persona conocedor de automotores”, y se pactó como plazo para el pago de una parte del precio, un mes, dentro del cual el comprador cumplió y se movilizó por varia poblaciones; cuatro meses después de la entrega, el automotor mostró fallas por falta de agua en el radiador, lo que ocasionó un daño en la culata del motor “ dando por sentado, entonces aquél, que le fue vendido una automotor con vicios redhibitorios, conocidos por el vendedor, causando daños (sic) le tenía que pagar el vendedor, con las respectivas indemnizaciones ”.

Manifestó que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, quien conoció del asunto, absolvió a la parte demandada, mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, decisión que revocó el superior el 30 de noviembre de 2010. Solicitó que se deje sin efecto la providencia cuestionada; proferir sentencia absolutoria en forma total y condenar en costas y agencias en derecho al demandante Irner Bermúdez Arboleda.

Subsidiariamente, pidió que al tutelar la sentencia acusada, profiera sentencia absolutoria. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, por auto del 02 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 62 a 68).

Dentro de los términos los interesados guardaron silencio. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 11 de marzo de 2011, negó el amparo solicitado, indicó que el Tribunal al desatar la alzada, analizó las pruebas aportadas en especial los testimonios y concluyó que la decisión no es caprichosa “ sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, pues como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial… ”.

Los accionantes, a través de apoderado, impugnaron la anterior decisión (folio 88). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por la accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que los accionantes no coincidan con la decisión del juez o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el accionado decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7