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T-32197 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32197 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32197 Acta No. 012 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la sociedad C.I. TÉCNICAS BALTIME DE COLOMBIA S. A. – TECBACO S. A., en contra del fallo de fecha 17 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso e igualdad, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta, al considerar la sociedad peticionaria que al interior del proceso ejecutivo adelantado en su contra por la señora Cecilia Josefina de Andreis, incurrió el colegiado accionado en vía de hecho y desconocimiento de los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la sentencia de segundo grado, fechada el 5 de agosto de 2010.

Tras referirse la actora como situación antecedente al proferimiento, el 24 de junio de 1996, de sentencia ordinaria en su contra, en virtud de la cual se le condenó al pago, a favor de la allí demandante, de las sumas de $ 3.831.630 y $ 83.595.558, por concepto de daño emergente y lucro cesante, respectivamente; que la misma fue confirmada en segunda instancia; que no fue casada al hacer uso de ese recurso extraordinario y de haber cancelado más de trescientos millones de pesos a la allí libelista, se promovió dicha ejecución, librándose el 30 de mayo agosto de 2004, mandamiento de pago en su contra por $1.005.424.707.60, indicándose que al momento de la liquidación se haría la imputación del pago antes referido.

Que, finalmente, se dictó sentencia en esa actuación de apremio el 4 de agosto de 2006, donde, a petición de la ejecutada, se denegó el pago de indexación, pero se condenó al pago de intereses moratorios y corrientes. Inconforme con lo resuelto, esa parte presentó recurso de apelación, con el argumento de haberse modificado indebidamente, al proceder, según lo indicado, la sentencia ordinaria.

Señaló, que el Tribunal demandado, mediante sentencia del 5 de agosto de la pasada anualidad, aún cuando en apariencia modificó la del a quo, en realidad impuso una condena mas gravosa al apelante único, modificando la sentencia ordinaria e infringiendo el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, toda vez que no solo la condenó al pago simultáneo de intereses corrientes y legales sobre el mismo periodo y capital, sino que capitalizó los mismos, desconociendo los precedentes jurisprudenciales sobre el tema.

Se duele, igualmente, de la presunta omisión de la audiencia que regula el canon 360 del CPC., toda vez que se llevó a cabo con la presencia de uno solo de los magistrados que suscriben la sentencia aquí atacada. Acotó, que contra la anotada decisión agotó los medios de defensa a su alcance, tales como solicitudes de corrección de error aritmético y nulidad de lo actuado, denegadas ambas el 24 de noviembre de la pasada anualidad; frente a la última –añadió- interpuso recurso de súplica finalmente rechazado de plano y negada su nulidad el 13 de enero hogaño. Reclama, entonces, el amparo de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello, decretar la nulidad del fallo atacado para que, en su lugar, se dicte una nueva ajustada a las condenas del proceso ordinario, considerando los pagos efectuados y que, en su sentir, cubren dicha obligación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 9 de marzo hogaño, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor y recibidos los descargos de los accionados, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de marzo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora manifestó que lo impugnaba, iterando, en esencia, los argumentos de su libelo inicial, como razones de inconformidad con lo resuelto por la Sala de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en la sentencia de segundo grado de cuyo contendido se duele la parte actora, lo mismo que las ulteriores decisiones que resolvieron los medios de ataque que en contra de la misma se dirigieron, se hallan soportadas en razonados proceso de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron, en aquella, de fecha 5 de agosto de 2010, modificar la sentencia de primer grado recurrida, al aclarar que el capital adeudado por la ejecutada, luego de imputarse los pagos referenciados, es de $167.702.297,9; y, en consecuencia dispone que es por esa suma que debe proseguirse la ejecución, conjuntamente con las agencias en derecho fijadas en segunda instancia y las causadas en sede de casación. Para ello abordó el colegiado accionado el estudio de la situación problémica y señaló que la real intención del a quo fue la de actualizar la indemnización para lo cual –señala- acudió al mecanismo de los intereses, señalando en esa oportunidad que debía proceder tal reajuste “…pero no a la tasa del 3,6% sino a la tasa vigente en cada periodo de causación, en virtud de la aplicación del inciso final del artículo 308 precedente referido.”, indicando, entonces, una tasa del 6% anual.

De igual forma, las restantes decisiones que deciden medios de ataque en contra de aquella, también se aprecian ceñidas a criterios de razonabilidad y, por ende, lejanas al capricho o arbitrariedad del fallador, distanciándose, por tanto, del rótulo de vías de hecho con que pretende la accionante sean identificadas. Nótese como la que decide solicitud de corrección de medios aritméticos explica que su pretensión final, mas que tal enmienda, está encaminada a modificar el fondo de lo decidido, lo que no es permitido.

En tanto que, frente a la nulitación igualmente invocada, sobre la base de lo que también aquí es punto de inconformidad –esto es, el presunto desconocimiento del principio de prohibición de la reforma en perjuicio para el apelante único y lo concerniente a la indebida integración de la Sala, para efectos de celebrar la audiencia del canon 360 del rito civil, pues no la conformaron los mismos magistrados falladores- adujo que era preciso su rechazo de plano, por exponerse causales de nulidad diversas a las de las normas referentes y por no ser oportuna su invocación. Vale acotar que infructuosamente persistió la parte aquí en su intención de lograr la revocatoria de tales decisiones.

Consecuente con lo señalado, se tiene que la argumentación de las anteriores decisión, al margen de ser o no compartidas por esta Sala, no aparecen caprichosas, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Por tales motivos, dado que no es la tutela una instancia adicional a las previstas legalmente para obtener pronunciamientos diversos a los logrados en el curso de la actuación ordinaria, ni patente de corso para que se adentre el juez constitucional en controversias ya dilucidadas en su interior, forzoso resulta proveer su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14