Micelio
T-32196(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32196 Acta No. 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDUARDO ALFONSO LINERO TRACEVEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES S.A. -COLPENSIONES S.A.- y el DEPARTAMENTO DE PENSIONES DE COLPENSIONES SECCIONAL ATLÁNTICO, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a los de las personas de la tercera edad. Señaló que elevó petición para obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto cotizó un total de 753 semanas y se le diagnosticó una pérdida de la capacidad laboral del 60.38%, con fecha de estructuración 23 de marzo de 2005; por Resolución 004562 del 24 de marzo de 2010 se le negó, decisión que se confirmó el 30 de octubre de 2010 en el acto administrativo 15690, bajo el errado argumento de no reunir los requisitos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pese a encontrarse cobijado por el régimen de transición; reseñó que promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero vinculado, pero se negaron sus pretensiones, “dicho fallo no fue apelado ante el Tribunal Superior del Atlántico, Sala Laboral, por una negligencia de mi abogado que no hizo efectivo el recurso de apelación”.

En consecuencia solicitó la intervención del juez constitucional y, en consecuencia, ordenar al ISS, hoy Colpensiones, reconocer su pensión de invalidez, debidamente indexada, desde el 23 de marzo de 2005. El 17 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral accionada, allegó copia del acta de lectura de fallo, del 4 de diciembre de 2012, en la que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y que culminó con la confirmación de la del Juzgado.

SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Observa la Sala que en este asunto el actor debió acudir al recurso extraordinario de casación, según incluso se desprende de la contestación del tribunal que da cuenta que allí se conoció en consulta de la sentencia objeto de amparo, para elevar sus inconformidades legales, en especial la interpretación legal que desplegó, para que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6