CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.32195 JHON JAIRO TRUJILLO CASTILLO PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.32195 JHON JAIRO TRUJILLO CASTILLO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO TRUJILLO CASTILLO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, libertad de locomoción y dignidad humana, presuntamente vulnerados en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.
ANTECEDENTES Con fundamento en la denuncia presentada por Eduardo Enrique Castro Cuello, en la que daba cuenta de la defraudación del Fondo de cofinanciación para la inversión social por la suma de $1.080.000.000.oo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, en proveído de 8 de agosto de 2001 condenó al actor a la pena principal de 120 meses de prisión, como coautor responsable del delito de peculado por apropiación y falsedad material de particular en documento público, negándole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando su captura; fallo que al ser impugnado, fue confirmado con la aclaración de que respondía a título de cómplice, hecho que conllevó a que el monto a descontar correspondiera a 104 meses de prisión. LA DEMANDA JHON JAIRO TRUJILLO CASTILLO, interpone la acción de tutela, al considerar que el Tribunal alteró la proporcionalidad que debió guardar en la primera decisión, por cuanto le incrementó la pena en 44 meses de prisión de manera ligera pues hace “referencia exactamente a las mismas razones que fueron señaladas tanto en su providencia como en la de primera instancia en análisis que hicieron sobre tipicidad, antijuridicidad y responsabilidad y por lo tanto las mismas forman parte de la adecuación que se hizo al tipo penal, no siendo justo que se me esté sancionando dos veces por las mismas razones”.
Considera que también se le vulneró “la proporcionalidad” por cuanto si bien el juez a quo decidió imponerle una pena de 24 meses de prisión por el delito de falsedad material en documento público, también lo es que ello se hizo tomando como referencia la pena inicial por tratarse de un concurso de conductas, lo que conllevaba a que esa proporción fuera respetada por el Tribunal Superior, situación que no ocurrió. Así, habiéndose partido de 84 meses de prisión por el delito de peculado, aumentándola en 24 meses por la falsedad, significa que la pena se le incrementó un 28.57 %, proporción que ha debido tener en cuenta el Tribunal Superior, quien dada la ausencia de agravantes genéricos y la carencia de antecedentes penales ha debido imponerle en definitiva 46.28 meses de prisión, en lugar de los 104 meses a que resultó condenado.
Por ello, al no contar con otro medio de defensa judicial para que se corrija el grave quebrantamiento al debido proceso, pues no tuvo la posibilidad de acudir en casación ante lo costoso que le resultaba, acude a la acción constitucional con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes.
El Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señala que el actor acude a la demanda de tutela para subsanar el no haber recurrido en casación, lo cual torna improcedente el amparo. Adicionalmente, por cuanto en el presente asunto tampoco se cumple con el principio de la inmediatez, ya que la sentencia fue proferida el 4 de junio de 2002, habiendo transcurrido 5 años y 1 mes, lo que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional conlleva a su improcedencia. Finalmente, por cuanto del análisis realizado a la decisión emitida por esa Corporación, no se aprecia que adolezca de alguna de las aristas que comprende el defecto sustancial como lo es la aplicación de una norma inexistente, derogada o declarada inconstitucional, o la inadecuada interpretación y aplicación de los derechos fundamentales al caso objeto de decisión, pues para la dosificación de la pena se utilizó el sistema de cuartos establecido en el artículo 61 del Código Penal, por favorabilidad, y atendiendo a la gravedad de la infracción cometida, la cuantía, la repetición de los actos y los antecedentes penales, la pena se estimó en 80 meses de prisión, cantidad a la que se le sumó 24 meses que fueron deducidos del fallo de primera instancia por el delito de falsedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través del cual se condenó al accionante a la pena principal de 104 meses de prisión, como cómplice del delito de peculado por apropiación en concurso con falsedad. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvieron acceso los accionantes, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo JHON JAIRO TRUJILLO CASTILLO contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por el accionante y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como el demandante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas y ya ejecutoriadas, para que se realice una nueva graduación de la pena, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla fue proferida el 4 de junio de 2002, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el demandante decidió interponer la acción de tutela cinco (5) años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del “interesado”, que ni siquiera para él era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometidos a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturalizan por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por JHON JAIRO TRUJILLO CASTILLO. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 PAGE