SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32195 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32195 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOHN FREDY PEÑA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMNGA y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, en el que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de abril de 1999, libró mandamiento de pago; que por auto de 30 de abril de 2003 se abrió a pruebas por el término de treinta días, “ orden que no fue variada por el juez, durante los casi 11 años, que lleva el proceso en curso ”.
Lo que implica que la mayoría de las pruebas fueron practicadas por fuera del citado término, violando los artículos 174, 183 y 184 del Código de Procedimiento Civil. 2. Que agotadas las diferentes etapas procesales el despacho judicial, el 13 de abril de 2005, dictó sentencia y declaró prósperas las excepciones que presentó; decisión que, al desatar la alzada, revocó la Sala de Descongestión Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a donde fue enviado el expediente por descongestión. 3.
Que el 4 de junio de 2007, presentó objeción a la liquidación del crédito y solicitó al operador de instancia que diera por terminado el proceso con fundamento en el parágrafo 3 de artículo 43 de la Ley 546 de 1999. Empero el Juzgado decidió la objeción y guardó silencio sobre la terminación del proceso; a pesar de que casi el cien por ciento de los juzgados donde cursaban esta clase de procesos, los dieron por terminados. 4.
Que contra la providencia que fijó fecha de remate presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, pero sin resolver el primero, se realizó el remate, “ violando a todas luces, el artículo 6 del C. de P.C. que dice que las normas procesales son de derecho público y de orden público ”; que dentro de la audiencia pública de remate, le reclamó a la juez por no resolver los recursos, sin merecer la atención de la funcionaria; sin embargo el día siguiente a esa diligencia, es decir, el 24 de noviembre de 2010, aparecieron resuelto los recursos, decisiones que fueron notificados por estado cinco días después. 5.
El peticionario se duele porque el juez plural no dio aplicación al parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y por desatender las orientaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional frente al tema de dar por terminados los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.
PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. b. Que como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la actuación surtida desde la presentación de la demanda, se suspenda toda diligencia decretada con posterioridad a la fecha de remate, se orden dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario y se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el pasado 3 de marzo, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y comunicarles a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. Dentro del término de traslado, las partes del proceso ejecutivo presentaron sus respectivos informes.
Con fallo del 15 de marzo de 2011, la primera instancia negó el amparo suplicado tras considerar, que no se cumplió con el principio de inmediatez respecto a la sentencia de segunda instancia, toda vez que esta se profirió el 1º de febrero de 2007. De otra parte, tuvo en cuenta que la acción de tutela no fue instituida para sustituir los medios ordinarios de defensa.
Ello en razón a que el juzgado accionado al contestar la tutela señaló que, “ las situaciones alegadas por el accionante en punto a la terminación del proceso por aplicación de la Ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo 3, y respecto de la aprobación de la diligencia de remate celebrada el pasado 25 de noviembre de 2010 ” se hallan pendientes de resolver “ oportunidad en la que se valorarán a la luz de la normatividad aplicable, los argumentos que en el curso de la ejecución a planteado el tutelante”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el tutelante presentó escrito de impugnación, a través de apoderado, en el que, básicamente, señaló que con la acción de tutela no se está solicitando una eventual corrección de un proceso; lo que se está presentando ante los jueces de tutela es que existen unas vías de hecho en un proceso ejecutivo hipotecario debidamente individualizado y por ende una violación al debido proceso.
Agregó que sí cumple con el principio de inmediatez, porque los procesos ejecutivos no terminan con la sentencia, sino con el pago y la forma del pago es con el auto aprobatorio del remate. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, debe señalarse en primer lugar, que esta Sala comparte las argumentaciones del accionante respecto de que no pude enrostrarse falta de inmediatez de cara a la sentencia de segunda instancia, toda vez que mientras el proceso esté en curso es éste el escenario natural para zanjar las controversias que surjan en su curso procesal y es al juez ordinario a quien le compete decidir.
De otra parte, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examen, como bien lo advirtió la Sala de Casación Civil, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad al dar respuesta a la demanda de tutela señaló que, “ las situaciones alegadas por el accionante en punto a la terminación del proceso por aplicación de la Ley 546 de 1999, artículo 42, parágrafo 3, y respecto de la aprobación de la diligencia de remate celebrada el pasado 25 de noviembre de 2010 ” se hallan pendientes de resolver “ oportunidad en la que se valorarán a la luz de la normatividad aplicable, los argumentos que en el curso de la ejecución a planteado el tutelante ”.
En este orden de ideas, fácil se concluye que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable utilizarlo paralelamente a los recursos o acciones naturales, o cuando no se ha agotado el tramite correspondiente, pues no debe perderse de vista que se instituyó, para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular.
Por manera que no es dable predicar vulneración de derechos fundamentales en una decisión que aún no se encuentra en firme, pues es a los jueces ordinarios, a través del proceso y al resolver los recursos interpuestos, a quienes les compete decidir si el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el accionante debe darse por terminado en virtud de lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOHN FREDY PEÑA contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO