CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32194 Acta No.12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SANIDAD AEROGRÍCOLA SANAR S.A.S., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES Se relata en el escrito de tutela, que el 1º de septiembre de 2006, la empresa Sanar S.A. celebró un contrato de prestación de servicios con el Capitán Nicolás Olave (q.e.p.d), el que tenía por objeto “ prestar el servicio de piloto agrícola de aspersión aérea por cumplidos de manera independiente ”. El 12 de junio de 2008 el capitán sufrió un accidente que le generó la muerte.
Que dado lo anterior, María Isabel Feria Chávez inició en nombre propio y en representación de sus hijos, proceso laboral ordinario contra la accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad entre la empesa y su difunto esposo y se impusieran las condenas a que hubiera lugar. Adujo que el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal absolvió a la demandada de todas las pretensiones y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver a alzada, revocó la decisión de instancia, argumentando que el clausulado contractual, demuestra la prestación de un servicio con subordinación laboral y la existencia de un salario por mensualidad cumplida.
La accionante critica que la colegiatura haya fundamentado su decisión “ en un contrato de prestación de servicios que fue firmado por las partes, en el cual se estableció la condición no laboral del contrato y se determinó la autonomía del piloto en la prestación del servicio ”. Agregó que el interrogatorio de la parte demandada y el testimonio del señor Jaime Olarte fueron desestimados por el Tribunal, del primero no hizo mención y del testimonio afirmó que era sospechoso y que el mismo no era capaz de refutar el contrato de prestación de servicios.
En consecuencia acuden a este amparo constitucional, con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al derecho de defensa. Solicitan que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, se confirme la del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal o se ordene al Tribunal rehacer su sentencia con los elementos probatorios existentes en el proceso, sin especulaciones de ninguna clase.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 16 de abril de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso de marras, esta Sala no encuentra que el Tribunal haya quebrantado los derechos fundamentales de la accionante al revocar la sentencia que absolvía a la demandada en el proceso ordinario, pues tal determinación se debió a que el juez colegiado halló que el a quo había basado su decisión en la declaración del señor Jaime Olarte, sin analiza que el testigo era un trabajador de la parte demandada y era natural que él “ tienda minimizar las directrices de la empresa que se descubren en el contrato denominado de prestación de servicios por el deber de propender y defender la posición de quien recibe el beneficio del trabajo y del sustento ”.
Consideró que el juzgado de conocimiento omitió un “ completo análisis del contrato que se trae como prueba ”. Ahora, frente al contrato de trabajo estimó que el contenido en el clausulado contractual demostraba la prestación de un servicio, la subordinación y la existencia de un salario por mensualidad cumplida. Lo anterior le permitió colegir que entre el señor Nicolás Olave y la empresa Sanar S.A., existió un contrato de trabajo.
En este orden de ideas, la Sala encuentra razonado el análisis probatorio efectuado por el Tribunal, lo que descarta una actuación caprichosa, arbitraria o inconsulta y, por ende, desconocedora de los derechos por los que se implora el amparo, por parte de los integrantes de la Sala de decisión. Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S, han hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SANIDAD AEROGRÍCOLA SANAR S.A.S., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS