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T-32194 (26-07-07) Nulidad. Remite a la Sala de Casación CivilCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32194 BORIS DAYAN JACOME ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 32194 BORIS DAYAN JACOME ALVARADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 131 Bogotá D. C., julio veintiséis (26) de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano BORIS DAYAN JACOME ALVARADO, contra la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El pasado 24 de agosto de 2006 BORIS DAYAN JACOME ALVARADO formuló denuncia en contra de la funcionaria titular de la Fiscalìa 47 Seccional de Cartagena, por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, diligencias cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, habiéndose iniciado la investigación previa mediante resolución del 5 de octubre siguiente.

En estas condiciones, el mentado ciudadano presenta demanda de tutela, en procura de protección para sus derechos y garantías fundamentales al debido proceso sin dilaciones, “el establecimiento de la verdad y reparación integral”, que estima vulnerados por la Fiscalía que tiene a cargo la actuación reseñada, por razón de encontrarse mas que vencido el término que el artículo 325 del C.P.P. prevé para el adelantamiento de la investigación previa, sin que hasta el momento se haya pronunciado sobre la apertura de la instrucción formal, motivo por el cual invoca a protección del juez de tutela para que se ordene al despacho fiscal defina la fase previa del investigativo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento se pronunció el funcionario titular de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, informando que las diligencias referidas por el actor arribaron a ese despacho en el mes de octubre de 2006 y seguidamente se dispuso la apertura de investigación previa, ordenándose para tal efecto la practica de varias pruebas, entre otras la versión libre con la denunciada para lo cual se han fijado varias fechas, sin que hasta el momento haya sido posible su realización por causas que le resultan ajenas a su voluntad.

Asimismo precisa, al interior de la actuación penal el apoderado del señor BORIS DAYAN JACOME formuló recusación bajo los mismos argumentos que ahora se invocan en la demanda tutelar, frente a lo cual se pronunció en forma desfavorable la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 31 de mayo anterior, por lo que la petición se amparo desconoce tal decisión. Agrega, la carga laboral del despacho asciende al número de 120 investigaciones, de donde se infiere que la mora judicial que presenta es mas que justificada ante las situaciones imprevisibles e ineludibles que impiden emitir el respectivo pronunciamiento pese a la diligencia que ha observado en presente asunto, en consecuencia solicita se desestimen las pretensiones de la demanda.

Por su parte, la Fiscal 47 Seccional de Cartagena en su condición de investigada se opone a la petición de amparo, exponiendo para ello las incidencias procesales que originaron la denuncia del actor, quien además cuenta con otros medios de defensa judicial que bien puede ejercitar ante el funcionario que conoce de la investigación, sin que la acción excepcional de protección resulte ser el mecanismo idóneo para sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme logra advertirse de la reseña procesal, si bien en la demanda se hace referencia a la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, como autoridad accionada, de la respuesta ofrecida por el mentado despacho, se infiere que en las diligencias reprobadas intervino también una Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la recusación formulada por el apoderado del actor precisamente con ocasión de la presunta dilación injustificada en los términos de la fase previa de investigación. En estas condiciones, es claro que la petición de amparo constitucional se hace extensiva al despacho del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema que tuvo a su cargo el trámite de recusación referido, luego, forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente acción de tutela radica en la Sala de Casación Civil de esta Corporación (Artículo 49 del reglamento interno), a donde se remitirá inmediatamente la demanda con sus anexos para que se asuma el conocimiento de la actuación, no sin antes decretar la nulidad del auto del pasado 18 de julio de 2007 a través del cual se avocó conocimiento de este trámite, dejando a salvo las pruebas.

Por ello, siguiendo las reglas señaladas en el Decreto 1382 del 2000 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, a partir, inclusive, del auto emitido el pasado 18 de julio de 2007, por medio del cual se avocó conocimiento de la demanda de tutela promovida por BORIS DAYAN JACOME ALVARADO, dejando a salvo las pruebas. 2.- De inmediato, por Secretaría de esta Sala remítase la demanda de tutela y sus anexos a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3.- Comuníquese esta decisión al interesado de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 11 3