Micelio
T-32193 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32193 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32193 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Nelcy Abigail Celeita Vanegas, contra el fallo del 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección 16 C de Policía de esta ciudad, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La recurrente presentó acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso. Manifestó que ante el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá se adelantó proceso de liquidación de sociedad conyugal que tenía con Julio Santos Melgarejo Méndez, donde se le adjudicó el 50% de un inmueble, sobre el cual acordó posteriormente con su cónyuge, comprarle el otro 50% y le entregó una parte del precio convenido; que el trabajo de partición no fue registrado debido a maniobras engañosas de su esposo, quien aprovechó para vender el predio de forma simulada a María Helena Junco Bautista y a Luis Ubaldo Rodríguez Rodríguez.

Afirmó que ante el juzgado accionado los supuestos compradores iniciaron proceso abreviado contra su cónyuge, quien no presentó oposición alguna a las pretensiones; que conoció de la existencia de la litis solamente al momento de la sentencia, por lo que presentó recurso de apelación, el cual se le negó por no ser parte, decisión que confirmó el Tribunal; que presentó denuncia penal, además de pedir la declaración judicial de simulación; que no tiene otro medio de defensa judicial para sus derechos, pues se comisionó a la Inspección 16 C de Policía de esta ciudad para la ejecución de la sentencia. Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; como consecuencia anular todo el proceso abreviado que se adelantó ante el juzgado accionado, así como el despacho comisorio que se ordenó dentro del mismo.

TRÁMITE IMPARTIDO La tutela se presentó ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien la tramitó, pero la Sala de Casación Civil de esta Corporación anuló lo actuado el 1 de marzo de 2011 y por auto del día 4 siguiente avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados, a la Corporación vinculada y a los intervinientes en el proceso abreviado para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 2).

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en representación de la Inspección 16 C de Policía de la misma ciudad, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que solamente se está cumpliendo la orden del Juez Cuarto Civil del Circuito, la cual se encuentra en firme; además que no es posible responder por las irregularidades que supuestamente se presentan en el proceso abreviado, lo que “implica una falta de legitimación por pasiva”.

María Helena Junco Bautista, a través de apoderado judicial, señaló que compró de buena fe el inmueble objeto de la tutela; que la actora presentó proceso ordinario de simulación, el cual se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; que el amparo constitucional se torna improcedente, pues la accionante “ha hecho uso de los mecanismos que tiene” para defender sus derechos.

El titular del Juzgado accionado señaló que no existe violación a los derechos de la interesada, pues al proceso se le impartió el trámite dispuesto en la ley, se notificó en debida forma y se dio respuesta al recurso de presentó la intereada. Mediante sentencia del 17 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; expuso que la acción de tutela es improcedente, teniendo en cuenta que la interesada “dispone de otros mecanismos efectivos de defensa judicial, como la oposición a la diligencia de entrega, si confluyen las circunstancias previstas en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, o solicitar que dentro de la actuación penal iniciada” las medidas provisionales para el restablecimiento de sus derechos (folios 66 a 72).

La accionante impugnó el anterior fallo; indicó que si bien es cierto que no se ha ejercido la oposición a la diligencia de entrega, también lo es que dentro del trámite ordinario no cuenta con medio de defensa alguno y la decisión que la afecta se encuentra en firme, por lo que al Inspector de Policía no le queda otra alternativa que cumplir el despacho comisorio.

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando existiendo se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por la impugnante es que se anule toda la actuación del proceso abreviado y la consecuente orden de entrega del bien; sin embargo, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió; en el presente caso la actora cuenta con otro medio para proteger sus derechos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, que debe usar la interesada, en su oportunidad.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO HUMBERTO TARQUINO GALLEGO 1 8