CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 32.193 JOSÉ ALEXÁNDER GRAJALES YACA TUTELA 1ª instancia 32.193 JOSÉ ALEXÁNDER GRAJALES YACA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 152 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por José Alexander Grajales Yaca contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. A la acción fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. El actor fue condenado por el juzgado accionado por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas a la pena de 306 meses de prisión. Sin embargo, dejó en libertad a otros dos sindicados por no encontrarlos responsables de la comisión de los punibles. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal, mediante sentencia de 27 de junio de 2005.
Considera que los referidos fallos vulneraron su derecho a la igualdad, en relación con las personas que fueron absueltas, pues no se tuvo en cuenta la versión que indica que fue víctima de un engaño, como quiera que el sitio donde fue capturado –en el que se encontraba la persona secuestrada- estaba con candado. Solicita que se le conceda la libertad porque a pesar de estar privado de ella hace 7 años y 9 meses, es inocente.
Finalmente, como pretensión subsidiaria, reclama la rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues aunque admite que se le podría negar ya que la sentencia de segunda instancia fue proferida en el año 2006, también se debe tener en cuenta que está “ preso ” desde 1999 y sólo cometió un delito. 2.
La respuesta de las autoridades accionadas. 2.1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali. Informó que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2003, condenó al actor a la pena de 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas. Esta decisión fue apelada por su defensor y confirmada por el Tribunal en todas sus partes.
Contra la sentencia, la defensa del accionante interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 1 de junio de 2006, la demanda fue inadmitida y declaró la prescripción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas. En consecuencia fijó la pena en 24 años y 6 meses de prisión. Considera que la acción de tutela es improcedente porque en las decisiones reprochadas no se observa que se haya incurrido en algún defecto constitutivo de vía de hecho.
Por último precisó, que efectivamente mediante escrito presentado el 14 de septiembre de 2006 ante el Centro de Servicios de los Juzgados Especializados de Cali, el actor solicitó a través de su defensor la rebaja del 10% de la pena impuesta. No obstante, el proceso no figuraba en el sistema, ni en los listados del secretario y a pesar de su búsqueda exhaustiva inicialmente no se logró su ubicación. Ello sólo se consiguió en los primeros días de marzo de 2007, cuando se conoció la decisión de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, como la sentencia se encontraba ejecutoriada, el juzgado accionado mediante auto de 13 de marzo de 2007, ordenó remitir el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, por cuanto el condenado se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro, advirtiendo que había peticiones por resolver.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. El proceso surtido contra el actor fue conocido en sede extraordinaria de casación, en la que se resolvió inadmitir la demanda correspondiente, sin advertir expresamente la necesidad de acudir a la casación oficiosa por vulneración de los derechos fundamentales. No obstante, en atención a que a partir del auto de 19 de agosto de 2004 (radicado 21.302) la Sala de Casación Penal de esta Corporación viene revisando integralmente la causa para establecer si se advierte el desconocimiento de alguna garantía esencial, inicialmente mediante auto de 18 de julio de 2007, se resolvió remitir por competencia la acción de tutela a la Sala de Casación Civil,, por considerar que la decisión de esta Sala se encontraba comprometida entre las actuaciones censuradas por el accionante.
Sin embargo, la Sala de Casación Civil no aceptó los argumentos de este cuerpo colegiado y devolvió la actuación para ser conocida en primera instancia. En consecuencia, se procedió de conformidad, admitiendo la demanda y corriendo traslado de la misma a las autoridades accionadas. 2. Problema jurídico a resolver. En esta oportunidad la Sala debe dilucidar dos problemas jurídicos fundamentales.
El primero de ellos, apunta a determinar si la acción de tutela es procedente frente a los fallos que condenaron al actor por el delito de secuestro extorsivo con ocasión de la existencia de un presunto defecto fáctico como consecuencia la supuesta valoración contraevidente de los medios de prueba incorporados a la actuación, pese a que el recurso extraordinario de casación fue inadmitido mediante auto de 1 de junio de 2006.
El segundo, debe establecer si existe alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante en razón a que no se le ha concedido la rebaja punitiva del 10% contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 3. Improcedencia de la acción de tutela, por no respetar el principio de inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en repetidas ocasiones que las acciones de tutela han de respetar el principio de inmediatez, presupuesto de procedibilidad según el cual la acción debe ser interpuesta en un tiempo razonable.
Al Respecto ha dicho: “ Sobre este particular cabe señalar que tal y como se ha expuesto de forma reiterada en la jurisprudencia constitucional, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, ni en una herramienta que premie la desidia, la negligencia o la indiferencia de los actores.
“ Ha puesto de presente la Corte Constitucional que si, como se contempla en el artículo 86 de la Constitución, con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, ‘… es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos’.
“ Al precisar que una de las características esenciales de la tutela es la inmediatez, la Corte ha señalado que esta figura ‘… ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.’ Por consiguiente, ha señalado la Corporación, ‘… no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ’.
“ La inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma sea nuevamente revisada.
Esa inacción de las partes, a menos que tenga una explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la acción de tutela. En ese orden, independientemente de la consideración de otras razones que pudiesen conducir también a la conclusión sobre la improcedencia de la acción de tutela, es evidente que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, aquella lo es específicamente por contrariar el principio de la inmediatez.
Lo anterior porque implicaría una grave lesión de la seguridad jurídica, que después de transcurrido un tiempo más que razonable -1 año- desde el momento en que la sentencia cobró ejecutoria, sin existir razón que lo justifique, se pretenda reabrir la controversia procesal. Por lo tanto, por esta parte, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por no respetar el referido principio. 4.
Procedencia en el caso concreto de la acción de tutela para obtener un pronunciamiento del juzgado de ejecución de penas competente, en relación con la solicitud de rebaja de la décima parte de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. La pretensión subsidiaria del accionante se encamina a obtener del juez competente la rebaja punitiva contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Con el objeto de determinar qué pronunciamientos se habían proferido en torno al asunto por los despachos accionados y el juzgado de ejecución de penas correspondiente, en el auto admisorio se dispuso solicitar la información del caso a aquellos y vincular a la actuación a este último (lo cual no fue posible porque a la fecha no se ha designado ningún juez de esta categoría para la vigilancia de la pena del actor ).
De la información suministrada por el juzgado de conocimiento se confirma que el 14 de septiembre de 2006, a través de su defensor, el actor solicitó la referida rebaja. No obstante, no se le ha dado trámite, como quiera que inicialmente no se habría logrado la ubicación del expediente y luego, al encontrarlo y percatarse el juez de conocimiento sobre su falta de competencia para pronunciarse sobre el asunto -pues la sentencia se encontraba ejecutoriada-, resolvió remitirla incorporada al mismo, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán. Por su parte, tal como lo informó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán y lo confirmó el asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro, no existe constancia de que el proceso haya sido asignado al conocimiento de algún juez de la especialidad.
Así las cosas, si bien por vía de tutela no es posible conceder al actor la pretensión encaminada a que se ordene al juzgado competente la concesión de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 (Id), pues el juez constitucional no se encuentra legitimado para sustituir al juez natural de la causa, sí se hace necesario prodigar el amparo de sus derechos al acceso a la administración de justicia y de petición con el fin de que el proceso le sea asignado a un juez de ejecución de penas de la ciudad de Popayán para que se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud.
Lo anterior, en atención a que el proceso fue remitido desde el 13 de marzo de 2007, sin que hasta la fecha haya sido repartido al competente. En ese orden, se ordenará al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne el proceso a un juez de su especialidad, a fin de que dentro del menor tiempo posible y respetando los turnos de rigor, se pronuncie sobre la solicitud de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 contenida en el expediente respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de José Alexander Grajales Yaca. Conceder la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y de petición. Segundo. Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Popayán que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne el proceso a un juez de su especialidad, a fin de que dentro del menor tiempo posible y respetando los turnos de rigor, se pronuncie sobre la solicitud de rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 contenida en el expediente respectivo.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto de 1º de junio de 2006. Radicado 24805. � Ver Sentencia T-013 de 2005. � Ver, entre otras las Sentencias T-575 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Sentencia T-575 de 2002. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Ibidem. � Ver folios 40 y 41 del expediente. � Ver folio 47 del expediente. � Ver folio53 del expediente. � Ver folio 134 del expediente. PAGE 3