Micelio
T-32192(29-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1551 de 2012Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32192 Acta Extraordinaria No. 38 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró encontra del Distrito de Barranquilla. Para el efecto expone que el 21 de febrero de 2011 presentó acción ejecutiva en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, la cual, por reparto, le correspondió conocer al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Como titulo ejecutivo, y por tanto soporte de su pedimento, allegó la sentencia proferida dentro del proceso especial de fuero sindical proferida el día 11 de noviembre de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, providencia que contiene una obligación de hacer, consistente en su reintegro, y otra de dar, como lo es el pago de lo dejado de percibir desde el momento de su despido hasta que se verifique su reinstalación. Indica que el despacho libró el correspondiente mandamiento de pago, presentando el obligado excepciones contra dicha orden, las que fueron declaradas no probadas.

De igual forma interpuso recurso deapelación y una solicitud de nulidad, de las que con posterioridad desistió. Agrega que al momento de resolver “la reposición solicitada y que aprobó la modificación del crédito, el demandado por intermedio de otro abogado interpuso por FUERA DE TÉRMINOS otro recurso de apelación, SIN PODER PARA REPRESENTAR A LA ENTIDAD DEMANDADA, y además no le procede el Recurso de Apelación porque lo que se resuelve en este auto es el Recurso interpuesto por el Suscrito”, donde solicitó que se deje en firme la liquidación del crédito efectuada por el despacho.

Al citado escrito el despacho le dio el correspondiente trámite, sin percatarse de la falta de legitimación adjetiva, lo que “ atenta contra el Debido Proceso”. Luego, al ser remitido el proceso al Superior, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 31 de octubre de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, adentrándose en el estudio de aspectos que no fueron materia del recurso y desconociendo lo previsto en parágrafo transitorio de artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, omisión que se hizo extensiva al Juzgado de primera instancia quien ordenó el archivo del expediente, tomando para ello una decisión sin motivación. Se duele el accionante del trámite dado al proceso por parte de las autoridades accionadas, en especial de no haber ordenado la suspensión el mismo y citado a audiencia de conciliación, a efectos de promover un acuerdo de pago, tal como lo señala la referida norma.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el auto dictado el 31 de octubre de 2012 por la Sala Judicial accionada, así como los proferidos por el Juzgado Octavo Laboral el 5 de febrero y 14 de marzo del año en curso, ordenando que se siga con el curso normal del proceso o, en subsidio, “ fijar fecha de CONCILIACIÓN”. 2.- Mediante auto calendado de 23 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna a los hechos que motivaron esta acción por parte de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, descendiendo al presente asunto, sea lo primero referirse, a la acción de tutela que otrora promovió Guillermo Segundo García Pachecocontra el mismo Despacho judicial, que fue decidida por esta Sala en sentencia de 19 de noviembre de 2012. Sobre el particular emerge que la vulneración que se alegó en aquella oportunidad surgió del mismo proceso del que ahora se duele el actor.

Para ese momento el ejecutado expuso que conla decisión proferida el 31 de octubre de 2012, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, inclusive y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, se le vulneró el debido proceso, por cuanto la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, no ha sido acatada por el Distrito de Barranquilla.

Dicho reclamo terminó en forma desfavorable para el accionante por cuanto el operador constitucional no advirtió que el Juez colegiado accionado en su proveído del 30 de octubre de 2012 hubiera actuado de manera caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica, acotándose que “ no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

Máxime si se tiene en cuenta que el numeral 13 del artículo 58 de la ley 550 de 1999 establece que “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de restructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a al iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”, lo cual se acomoda razonablemente a la interpretación del Tribunal frente a un proceso ejecutivo que por ser posterior a la restructuración de la empresa, tal como lo aceptan las partes, no era posible que se iniciara.” Así las cosas, la Corte no hará pronunciamiento alguno respecto a los tópicos que fueron analizados en la primigenia acción constitucional y, por consiguiente, las críticas que lanza el actor, relativas a la omisión del ad quem de citar a la audiencia de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 y el consecuente archivo del proceso, como la falta de legitimación adjetiva de quien actuó como apoderado judicial de la entidad ejecutada, son los únicos aspectos que se abordaran en la presente acción de amparo.

Para ello debe tenerse en que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Pues bien, una vez revisado los proveídos del 31 de octubre de 2012, 5 de febrero y 13 de marzo de 2013, no emerge de estos una decisión arbitraria o antojadiza por parte de las autoridades judiciales accionadas, y por lo tanto con la entidad suficiente de configurar una vía de hecho.

En efecto,en la decisión del 31 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla advirtió, previo a efectuar cualquier tipo de análisis, que dado que la entidad ejecutada se encontraba en un acuerdo de restructuración regulado por la Ley 550 de 1999, era necesario analizar si el trámite dado al proceso se había ajustado a las normas procesales que lo rigen, aspecto sobre el cual manifestó que “en el caso de autos se evidencia que es un hecho notorio que la entidad ejecutada se encuentra bajo el acuerdo de restructuración reglado por la Ley 550 de 1999, hecho que no requiere prueba siguiendo la pauta consignada en el inciso 2º del artículo 177 del C. de P. C., por lo tanto, resulta prevalente entrar a determinar si se ha observado el cumplimiento del ordenamiento jurídico en la ritualidad del presente proceso ”.

Dicha inferencia, no se muestra irracional, sino, por el contrario, asoma como el resultado del juicio de ponderación hecho por el juez natural, para concluir que resultaba indispensable definir tal aspecto, el cual, una vez resuelto, conllevó a que se declarara la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, incluyendo el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago.

Luego, no surge una conducta reprochable deljuez que conoció del asunto, puesto que al dejar sin valor todo el trámite surtido no podría estimarse como obligatorio que se adelantara una audiencia que fue consagrada para los procesos ejecutivos seguidos contra los municipios, cuando, en estricto sentido, al no existir mandamiento de pago ya no ostentaba tal condición. Tal situación guarda plena concordancia con lo decidido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en auto del 14 de marzo de 2013, al resolver el recurso de reposición presentado contra la orden de archivo dictada el 5 de febrero de ese mismo año, manifestó “se determina que lo decidido por el Honorable Tribunal dejó sin valor alguno el mandamiento de pago, inclusive, lo cual coloca a esta agencia judicial en imposibilidad jurídica de convocar a la audiencia de conciliación pregonada por el ejecutante”.

Así las cosas, aún cuando resulta irrefutable que la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, entró en vigencia, conforme lo señala su propio artículo 50, a partir del 6 de julio de ese mismo año, esto es, con posterioridad a la fecha en que se presentó la demanda ejecutiva e, incluso, a la calenda en que se había ordenado seguir adelante con la ejecución; se observa que dentro del marco de autonomía y competencia que otorga la Constitución y la ley, resulta razonable, independiente de que se esté de acuerdo o no con esta, la decisión adoptada, por cuanto el trámite que se establece en el parágrafo transitorio del artículo 47 de la normatividad citada, realmente se instituye es en un requisito que prevé la ley para “ Los procesos ejecutivos”.

A lo expuesto, debe agregarse, que la exigencia de la referida norma consistente en que “Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover un acuerdo de pago que dé fin al proceso.”, comporta un desconocimiento del artículo 53 Superior, pues en este se establece en forma paladina que las facultades para conciliar con la que cuentan los trabajadores solo recae sobre derechos inciertos y discutibles, condición que no se cumple en el presente asunto, pues se tratan de derechos que ya fueron reconocidos a través de una sentencia judicial.

De otra parte, se ha de indicar, en relación con el defecto procesal que considera se presentó en el curso de la acción, al tramitar un recurso interpuesto por quien no ostentaba la calidad de apoderado de la parte ejecutada, que ello debió ser puesto en conocimiento de los jueces ante los cuales se adelantó el respectivo trámite, a través de los mecanismos y oportunidades que la ley procesal consagra para ello, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, más aun si se tiene en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial.

Ello es así, porque no es posible que las partes intenten enmendar su inercia o su descuido en el proceso, a través de esta queja, pues, ello afectaría su esencia de ser un mecanismo de protección residual y subsidiario. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuestapor GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE