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T-32191 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32191 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por ESPECIAL IMPRESORES LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2011, la cual negó la tutela incoada por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A. I -.

ANTECEDENTES 1. La compañía accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario civil adelantado por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. contra Especial Impresores Ltda. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, confiriendo la sociedad accionante dentro del mismo, poder al abogado Pablo Agustín Ochoa Mejía para que ejerciera la defensa judicial de sus intereses y, quien la asumió hasta el 15 de mayo de 2007, fecha en la cual le sustituyó el poder a la abogada Astrid Elena Pérez Peña quien a su vez hiciera lo mismo respecto del profesional en derecho Luis Alberto Sañudo Cruz.

Señala que el memorial contentivo de esta última sustitución de poder fue presentado en la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Medellín, el 28 de abril de 2009, pero teniendo en cuenta que el proceso se encontraba al despacho para sentencia, el juzgado no dio trámite al poder presentado por la parte demandada y, procedió a dictar sentencia de primera instancia, la que resultó adversa a sus intereses, lo que conllevó a que fuera apelada dentro del término legal por Especial Impresores Ltda..

Informa que revisado el estado publicado por el juzgado del conocimiento el 26 de agosto de 2010, se notificó proveído cuya anotación correspondía a “ Auto resuelve concesión recurso apelación”, y a continuación en la casilla de anotación o descripción de la actuación se indicó “ AGO (SIC)24/10 EN EL EFECTO SUSPENSIVO”. Posterior a ello se remitió el expediente a la Sala Civil del tribunal accionado, donde se corrió el traslado correspondiente para alegar de conclusión, etapa en la que la sociedad accionante presentó las alegaciones del caso y, se profirió sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la proferida por el a quo.

Precisa la peticionaria que solamente tuvo conocimiento al momento de la notificación de la sentencia de segunda instancia, que le había sido negado por parte del Juez Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, el recurso de apelación que interpusiera contra la decisión proferida en dicha instancia, por carecer del derecho de postulación, hecho que conllevó a que el ad quem no estudiara el recurso de alzada por ella interpuesto.

Advierte la mencionada sociedad que la falta de conocimiento de tal actuación, tiene como origen la indebida notificación en el estado del auto que en primera instancia negó el recurso de apelación por ella interpuesto, pues lo allí anotado la indujo en error pues al observar que se había concedido recurso de apelación, asumió que correspondía al presentado por dicha parte, lejos de imaginarse que tal concesión hacía referencia al recurso interpuesto por la parte actora del juicio, pues allí no se especificó a que parte le había sido concedido el medio de impugnación. Por esta razón, interpuso ante el tribunal accionado incidente de nulidad con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 Num. 9º Inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, solicitud que le fue negada por dicha corporación judicial bajo el argumento de que la parte a quien se dejó de notificar, actuó sin proponer la nulidad hecho que conllevó a que la misma quedara saneada.

Se duele la sociedad accionante de la decisión adoptada en segunda instancia que le negó el incidente de nulidad propuesto, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella no se tuvo en cuenta que desde el mismo momento en que un despacho judicial recibe cualquier tipo de documento para su trámite se hace responsable de la custodia del mismo, por lo que la administración no puede trasladar dicha carga a la parte que presentó el documento y menos aún, tiene porque asumir la parte las consecuencias que de tal descuido se derivaron, “ máxime cuando fue aquella quien traspapeló el documento, situación que para nuestro caso trajo las consecuencias nefastas que desorganización –sic- del despacho de primera instancia se ejecutaron”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto alguno la sentencia proferida por el tribunal accionado 1º de diciembre de 2010, y, en su lugar, se le ordene dictar nueva sentencia que se ajuste a las normas de derecho aplicables al caso y con acatamiento a los procedentes jurisprudenciales sobre el particular. 2.

Mediante providencia calendada de 17 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que la decisión adoptada por el tribunal accionado, a través de la cual rechazó la solicitud de nulidad interpuesta por la parte accionante, no fue producto de la arbitrariedad o capricho de la corporación accionada y que, por el contrario, la misma obedeció a un criterio razonable de interpretación de las normas aplicables al caso así como a la pertinente valoración de los medios de persuasión allegados al litigio.

Advirtió además, que la parte actora en esta acción constitucional, dejó de interponer los recursos y mecanismos legales que la ley le confiere para haber solicitado del juez del conocimiento un pronunciamiento expreso frente al memorial de sustitución de poder que hoy echa de menos y que le trajo consecuencias adversas dentro del litigio, para concluir que frente a la eventual indebida notificación de la providencia de 24 de agosto de 2010, por medio de la cual se le negaba el recurso de apelación interpuesto por falta de postulación, “ debe tenerse en cuenta que esa forma de notificar las decisiones, no releva a las partes del deber de vigilancia física del expediente y del contenido de la determinación que se da a conocer a los sujetos procesales por ese medio, frente a lo cual el interesado debió acercarse a la dependencia judicial para verificar el sentido integral de la providencia proferida, y no puede endilgarse responsabilidad alguna al juzgado, en tanto que la notifica que arroja ese listado no induce a error, como tampoco es desacertada”. 3.

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, presentó contra ella escrito de impugnación visible a folios 79 a 81, el que fundamentó en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, reiterando que el deber de custodia de los escritos que se presentan a las autoridades judiciales recae en ellas, desde el mismo momento de su recepción, responsabilidad que no puede trasladar a los usuarios de la administración de justicia. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

Considera la sociedad accionante vulnerado su derecho al debido proceso, al haberse omitido en el estado No. 144, del 26 de agosto de 2010, haber hecho la notificación correspondiente a la negativa del juzgado accionado de conceder el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia interpusiera la accionante, por falta de postulación, pues allí, según su sentir, se la indujo en error ya que tan solo se anotó “ Auto resuelve concesión recurso apelación AGO 24/10 EN EL EFECTO SUSPENSIVO”.

Revisadas las actuaciones que se acompañaron al escrito de tutela, efectivamente se advierte al folio 10, que dentro del estado No. 144 dentro del proceso ordinario civil adelantado por la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. contra Especial de Impresores Ltda., solamente aparece la anotación anteriormente referida, al paso que en el proveído calendado de 24 de agosto de 2010 (fl. 7), adicionalmente se señalaba “ De otro lado se niega la solicitud de apelación obrante a folio 120, por cuanto el memorialista carece de derecho de postulación”, lo que en sentir de la impugnante, le impidió enterarse de esta última decisión y, por el contrario, la indujo en error al pensar que el recurso concedido hacía referencia al interpuesto por ella, lo que a la postre conllevó, a que el tribunal únicamente se pronunciara sobre el recurso interpuesto por la parte demandante.

Analizada la situación fáctica que motivó la interposición de la presente acción constitucional, encuentra la Sala que la vulneración que endilga la accionante al juzgado accionado, no fue producto de una actuación negligente o contraria al procedimiento civil de notificación de las providencias judiciales, sino al parecer, de la falta de diligencia o acuciosidad de su parte, pues de la lectura del artículo 321 del C.P.C. que consagra la manera como debe hacerse la notificación por estado y se señalan los datos básicos que en ella han de constar, no se hace alusión a la descripción del contenido de la providencia a notificar, sino que tan solo consagra que debe indicarse “ La fecha del auto y el cuaderno en que se halla”, por lo que, le asistía la obligación no solo a la parte demandante sino a la parte demandada, de solicitar el expediente para enterarse en forma completa de la providencia notificada, por ser precisamente a ellas a quienes interesan los pronunciamientos que se hagan al interior de los litigios.

De otra parte, acorde con lo expuesto, si bien es cierto en cabeza de la administración de justicia recae la obligación de dar respuesta a todas las solicitudes que eleven los usuarios al interior de los procesos una vez recibidas las mismas en los correspondientes despachos judiciales, también lo es, que ello no releva a la parte que las presenta de su obligación de hacer seguimiento a sus peticiones, pues es precisamente ella la directa interesada en las decisiones que con ocasión de estas se adopten, para lo cual, la ley le otorga las herramientas necesarias para ejercer la defensa de sus derechos, las que deben ser utilizadas dentro de las oportunidades legales y que, como lo anotó el juez constitucional de primera instancia, no fueron usadas en la oportunidad procesal pertinente por la parte accionante, lo que, dado el carácter residual que caracteriza a la acción de tutela, no permite su prosperidad en esas condiciones.

Finalmente, en la decisión del tribunal accionado de rechazar el incidente de nulidad presentado por la parte demandada con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no se advierte actuar subjetivo o arbitrario del fallador judicial, que configure la vía de hecho alegada por la peticionaria de amparo, ya que la misma consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la sociedad actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por ESPECIAL EDITORES LTDA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO