Micelio
T-32190(24-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32190 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado judicial, por YAMILE GUERRA SUÁREZ contra los Juzgados DÉCIMO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social. En síntesis, se advierte que Eleazar Flórez promovió acción ejecutiva hipotecaria contra Yamile Guerra Suárez, que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga; el 16 de agosto de 2011 se llevó a cabo la diligencia de remate del bien inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 300-5557, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, que se adjudicó a Nelly Rubio Niño, no obstante, quedó “ pendiente de resolver el incidente de nulidad ” que presentó la ejecutada; el 16 de noviembre del mismo año, Guerra Suárez inició proceso de reorganización empresarial ante el Juzgado Séptimo Civil de ese Circuito, que admitió el 23 de noviembre siguiente, en el que citó a los acreedores y se ordenó la inscripción de la demanda en la citada Oficina.

En vista de lo anterior, Rubio Niño promovió acción de tutela contra los anteriores despachos, y solicitó terminar el proceso de reorganización y continuar con del ejecutivo; en sentencia del 9 de febrero de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo, y ordenó al Juzgado Décimo Civil “ que de manera pronta en un plazo razonable, que frente a la decisión sobre el recurso de reposición de la nulidad no podrá exceder de 5 días hábiles, decida negativa o positivamente sobre la aprobación o invalidez del remate del inmueble con matrícula 300-5557, atendiendo la nueva situación jurídica del predio que ahora se encuentra por cuenta de otra autoridad judicial, sin perjuicio de que el juzgado evalúe si existe un mecanismo procesal que permita tomar una decisión anticipada que decida el asunto con ocasión de la sustracción jurídica que el predio rematado se hizo en el proceso ”, decisión que impugnó Rubio Niño y modificó la Sala de Casación Civil en fallo del 28 de marzo de 2012, para que se declarara “ sin valor y efecto los proveídos contrarios a derecho (…) y proceda a resolver sobre la aprobación del remate ”, y dispuso que el Juzgado Séptimo Civil “ proceda a oficiar al registrador de Instrumentos Públicos para que corrija las inscripciones que por cuenta del proceso de reorganización se efectuaron en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300-5557, y deje en forma las medidas cautelares que se cancelaron ”.

Aseveró, la ahora accionante, que en las anteriores providencias se reconocen los efectos de la Ley 1116 de 2006, en cuanto a la suspensión de los procesos ejecutivos, y además se precisa que “ si el rematante ve sus derechos frustrados en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO por razón de la iniciación del proceso de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL que paraliza los efectos de éste, puede concurrir perfectamente al juez que conoce del proceso de REORGANIZACIÓN, el único competente para tramitar cualquier asunto atinente al proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO, quien conoce de éste por el conocido FUERO DE ATRACCIÓN que poseen los jueces cuando asumen competencia en los procesos de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL ”.

Advirtió que, previo a la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil en anterior trámite constitucional, por auto de 28 de febrero de 2012, el Juzgado Séptimo ordenó vinculó a Nelly Rubio Niño al proceso de reorganización empresarial, quien presentó demanda ex officio el 5 de marzo que se admitió el 28 siguiente; simultáneamente, en el proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado Décimo dictó auto del 12 de marzo, que dejó sin valor el remate allí adelantado, determinación que repuso Rubio Niño y apeló Eleazar Flórez.

Dijo que por auto del 9 de abril de 2012, el Juzgado Séptimo “ decretó la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el proceso de REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL (…), dando una aplicación errada a la decisión de la SALA DE CASACIÓN CIVIL ”, mientras que el Juzgado Décimo, en proveído del 12 de abril, “ profirió de manera equivocada, ilegal y contraria a la propia decisión de la CORTE providencia que dejó sin efecto lo resuelto en el auto del 12 de marzo de 2012 ”.

Expuso que el 12 de abril de ese año, solicitó a la Sala de Casación Civil aclarar la sentencia de 28 de marzo, en el sentido de informarle a lo despachos accionados “ que la decisión realmente tomada en el fallo de tutela de segunda instancia fue la de ordenar registrar nuevamente la medida cautelar de embargo decretada por el JUZGADO DÉCIMO (…), que había sido cancelada implícitamente por la OFICINA DE REGISTRO (…), sin cancelar la inscripción de la demanda decretada dentro del proceso de reorganización, en razón a la previsión contenida en el art. 20 de la Ley 1116 de 2006, que otorga la competencia de los procesos ejecutivos que se hayan iniciado antes de la admisión del proceso de reorganización empresarial, al Juez de conocimiento de éste ”, pedimento que negó esa Corporación el 19 siguiente.

Arguyó que interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de 9 de abril de 2012, por medio del cual el Juzgado Séptimo dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda de reorganización, pero se rechazaron el 18 de abril, tras considerar que tal decisión se dictó en cumplimiento de una orden de tutela; recurrió también la providencia del Juzgado Décimo que aprobó el remate.

Que en vista de las irregularidades anotadas, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo para que se la revocara el auto que ordenó cancelar la inscripción, pero tras la nulidad que declaró la Sala de Casación Civil el 16 de julio de 2012, por no vincularse en el trámite constitucional a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, el Tribunal resolvió de fondo nuevamente el 19 de julio, negó el amparo por improcedente, toda vez que “ la actora (…) debe propender por el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela (…), existiendo dos vías, el cumplimiento o el incidente de desacato ”, la que se confirmó el 13 de septiembre, con lo que se contradice el fallo que se emitió dentro de la acción que promovió Nelly Rubio Niño. Argumentó que el 26 de julio de 2012, el Juzgado Décimo remitió el proceso hipotecario al Séptimo para que obrara dentro del proceso de reorganización, no obstante, este fue devuelto el 11 de diciembre “ con el fin de que dicho Despacho le dé continuación al mencionado proceso dada la aprobación de la diligencia de remate, incluyendo la entrega del inmueble ”.

Endilgó a los despachos accionados el desconocimiento de las preceptivas contenidas en la Ley 1116 de 2006, y de “ la realidad de la famosa sentencia de tutela de segunda instancia de fecha 28 de marzo de 2012, colocando en boca de los Magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA expresiones o palabras jamás dichas por ellos, acomodándose los Operadores Judiciales a justificar sus decisiones en una supuesta orden dada por la CORTE ”, máxime cuando tal Corporación fue clara en los lineamientos y parámetros que debían seguir los operadores judiciales, entre los cuales no se encontraba la aprobación del remate.

Por lo anterior solicitó que se le ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga remitir el proceso ejecutivo hipotecario al Juzgado Décimo Civil del mismo Circuito para que haga parte integral del proceso de reorganización empresarial, y se pronuncie de fondo ordenando la nulidad con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006.

Por auto del 16 de abril de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los Despachos judiciales accionados, y a los intervinientes en los procesos ejecutivo hipotecario que promovió Eleazar Flórez contra la accionante, y de reorganización empresarial que adelantó esta última, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prorrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar garantías a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para salvaguardar derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a alguna de las excepciones mencionadas.

De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Colige esta Sala de los extensos hechos expuestos en el escrito de tutela, que el presente debate constitucional versa sobre las decisiones proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 9 de febrero y 28 de marzo de 2012, respectivamente, las que analizaron y resolvieron aspectos referentes a los efectos jurídicos de la Ley 1116 de 2006, pues en sentir de la actora, no se comprendió el alcance de la orden de tutela, y le asignaron efectos distintos a los que realmente plasmó el Juez constitucional.

Bajo ese derrotero, considera esta Sala de la Corte que la presente acción de tutela se torna improcedente, puesto que siendo el eje central del presente reclamo el cumplimiento de una orden de tutela, debió la actora emplear el mecanismo ordinario e idóneo que le brinda la normatividad pertinente, tal como lo es el incidente de desacato reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, para que fuera el juez competente quien definiera tal discrepancia no siendo dable la formulación de una nueva acción para procurar el resultado que considera debió dársele al fallo emitido.

En ese sentido, la presente acción se torna improcedente por configurarse uno de los supuestos fácticos que contempla la norma que la regula. En consecuencia, se negará el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2