CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32190 JHON FREDY LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32190 JHON FREDY LÓPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 135 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS: Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por JHON FREDY LÓPEZ, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado como consecuencia de presuntas vías de hecho en que habría incurrido la referida autoridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso penal donde fue condenado por el delito de homicidio agravado y otros.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela se infieren los siguientes hechos: 1. El actor fue condenado a la pena de 55 años de prisión, mediante sentencia de 24 de abril de 2001 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, la cual fue redosificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a través del fallo de 15 de abril de 2002, para fijarla definitivamente en 38 años de prisión. 2.
Para condenarlo, el A quo tomó como delito base el de homicidio agravado, partió de la pena mínima de 40 años de prisión y le aumentó 15 años más por los punibles concursantes, para un total de 55 años. 3. Al desatar la apelación, el Tribunal accionado desconoció el principio de proporcionalidad y le impuso una pena superior a la que le correspondía por aplicación favorable de la Ley 599 de 2000.
Para el efecto, aritméticamente explicó que el Ad quem al realizar la redosificación punitiva debió partir de la pena de 25 años de prisión y aumentarle el 37.5% (9 años, 4 meses y 15 días) por los demás delitos concurrentes, para un total de 34 años, 4 meses y 15 días. LA DEMANDA JHON FREDY LÓPEZ interpone la acción de tutela para que se corrija el error aritmético en que incurrió el Tribunal demandado, pues con ello obtuvo una reforma en peor del fallo que lo condenó. Para ello se apoya en la sentencia de tutela fallada recientemente por una sala de decisión de tutelas de la Sala de Casación Penal (radicado 30.781) en la que se concedió la misma protección reclamada.
TRAMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para que ejercieran el derecho de contradicción. En respuesta a la acción, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que avocó conocimiento del proceso surtido contra el accionante el 23 de septiembre de 1999, como consecuencia de la resolución de acusación proferida por una fiscalía especializada de la ciudad por los delitos de rebelión, terrorismo, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y lesiones con fines terroristas.
Mediante sentencia de 24 de abril de 2000, lo condenó a la pena de 55 años de prisión por haber sido hallado penalmente responsable del concurso de delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado, lesiones personales, hurto calificado y agravado y secuestro simple agravado. Igualmente le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Informó que la Sala Penal respectiva modificó la pena impuesta para fijarla definitivamente en 38 años de prisión y que no se habría presentado demanda de casación. Considera que la acción de tutela es improcedente porque en todas las etapas del proceso se respetaron los derechos fundamentales del accionante y los demás sujetos procesales.
Así mismo, allegó copia de las providencias solicitadas. Por su parte, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que vigila el cumplimiento de la pena readecuada al actor (38 años de prisión) en la sentencia de 15 de abril de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. También manifestó que el accionante interpuso recurso extraordinario de casación pero fue declarado desierto mediante auto del 1 de abril de 2003.
En cuanto a la solicitud de redosificación punitiva la desató mediante proveído de 21 de marzo de 2007, en el que resolvió negarla por improcedente como quiera que la sentencia de 15 de abril de 2002, está ejecutoriada y mal podría pronunciarse frente al asunto sin desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sobre el punto precisó que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 600 de 2000, carece de competencia para realizar la readecuación solicitada.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín indicó que contra la sentencia de segunda instancia proferida contra el actor, se interpuso el recurso extraordinario de casación pero fue declarado desierto por falta de sustentación. Igualmente, remitió copia del referido fallo, en el que constan las razones de la decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La protección por vía de amparo sólo es posible ante la evidente y flagrante vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano. En el caso de providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar su firmeza. No obstante, también se ha dicho que ante la existencia comprobada de causales genéricas de procedibilidad y la imposibilidad de remediar el defecto por las vías ordinarias de defensa judicial, la protección tutelar se erige como el mecanismo efectivo para conjurar el perjuicio ocasionado con la decisión jurisdiccional. 3.
En el asunto que nos ocupa es claro que el actor interpuso el recurso extraordinario de casación pero fue declarado desierto, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula por este medio. Adicionalmente se observa que acudió a la acción de tutela, después de algunos años de proferida la decisión de segunda instancia mediante la cual se habría redosificado con un error aritmético la pena impuesta al actor.
En principio las dos situaciones descritas conducirían a la declaración de improcedencia de la acción de tutela por carecer de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez que rigen su trámite. 4. No obstante, la Sala advierte que el desconocimiento de los principios de proporcionalidad, legalidad, razonabilidad y congruencia es tan protuberante que al ponderarlos frente a los de subsidiaridad e inmediatez bajo un criterio que respeta el núcleo esencial de los derechos esenciales del individuo, especialmente del debido proceso y la libertad, se hace necesario otorgar la protección reclamada para reparar su grave afectación, máxime cuando es evidente que el actor acudió ante el juzgado encargado de vigilar su pena con el objeto de obtener la readecuación de la misma sin resultado favorable alguno. En este punto es del caso precisar que la Sala no observa que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante como producto de la decisión que le negó la petición de redosificación punitiva pues el argumento que utilizó –evitar el desconocimiento del principio de cosa juzgada por tratarse de una sentencia ejecutoriada-, es razonable. 5.
No ocurre lo mismo con la Sala Penal accionada, quien evidentemente vulneró los derechos fundamentales del accionante. Frente a ello, se debe recordar que tal como lo pone en evidencia el accionante, la Sala de Casación Penal en sus diferentes salas de decisión de tutela ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial que admite la procedencia de la acción de tutela frente a la vulneración de los aludidos principios cuando se ha incurrido en error al efectuar el proceso de dosimetría penal respecto de la aplicación favorable de la Ley 599 de 2000.
Sobre el particular en sentencia de 19 de abril de 2007 (radicado 30456) dijo: Empero y de cara a las trabas propuestas, la jurisprudencia ha venido en señalar que frente a principios en colisión, que para el caso sería el de inmediatez con el de legalidad de la pena, se le impone al juez constitucional efectuar un proceso de ponderación que le permita enfrentarlos y ceder ante el que le comporte mayor amenaza para el individuo, situación que en el presente caso no requiere mayor esfuerzo intelectual como que justamente el principio de legalidad se ofrece mucho más benévolo a los intereses del peticionario, igual consideración ha de hacerse en cuanto a los requisitos de procedibilidad frente a la amenaza de un derecho fundamental.
Superado éste obstáculo de índole procesal ha de despacharse otro: tal petición debe encararse ante el juez ejecutor. Sin embargo, seguramente no encontraría eco el actor, al no confluir el fenómeno de la favorabilidad -propio de la sucesión de leyes- que tornara viable que el juez de ejecución de penas interviniera en el proceso de redosificación de la pena pues nos encontramos ante una sentencia ejecutoriada.
(…) Superados los embates propuestos se ha de anunciar que el amparo invocado habrá de ser concedido por cuanto el juez de la sentencia desconoció principios tales como legalidad de la pena en su función de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, el de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia y el de prohibición de la doble incriminación. Bajo una tal comprensión, es evidente que el actor FREDY ANTONIO BERMUDEZ CATALAN quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Carcelario El Bosque de Barranquilla, carece de otro mecanismo de defensa judicial frente a la vía de hecho en el proceso de dosificación de la pena impuesta en su contra.
Ciertamente, es nítido que tolerar la desatención de los aludidos principios implicaría habilitar la restricción ilegal de la libertad del condenado por un período de tiempo para cuya retención no existe fundamento legal o judicial. 6. De la revisión de la resolución de acusación y de las sentencias que en primera y segunda instancias condenaron al actor, aparece manifiesto el yerro en que incurrió el ad quem de conocimiento al redosificar la pena del accionante por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 y su aplicación favorable, lo cual comporta para el condenado un perjuicio irremediable que se concreta en la privación arbitraria de su libertad por un período superior (casi 8 años) al que efectivamente le corresponde descontar. 7.
Son varios los defectos de la providencia en estudio. Lo primero que se observa es que si bien los parámetros de dosificación tenidos en cuenta en la sentencia de primer grado no determinan con nitidez la manera en que el concurso de delitos fue tasado, pues de manera general se estableció la pena de 55 años de prisión respecto de todos los delitos por los que el actor fue condenado, lo cierto es que él único criterio manifiesto es aquel que estableció la necesidad de imponer la “ pena más grave ”.
En ese orden se entiende, como parece haberlo comprendido el tribunal accionado, que la pena más grave se refiere en el caso concreto al delito de homicidio agravado que bajo el Código Penal de 1980 tenía establecida la pena de 40 a 60 años de prisión, sanción superior a la de los demás delitos concursantes (rebelión, terrorismo, lesiones personales, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado).
No obstante, la sentencia condenatoria en segunda instancia al acudir al sistema de cuartos -que indiscutiblemente era más favorable para el actor-, le derivó unas supuestas circunstancias de mayor punibilidad que no fueron deducidas en la resolución de acusación ni en la sentencia de primer grado por el A quo. Bajo esta perspectiva, determinó que el ámbito de movilidad en el que se debía situar para imponer la pena, eran los cuartos medios dada la concurrencia de circunstancias de atenuación y agravación punitiva (28 años, 9 meses y 1 día a, 36 años, 3 meses y un día), fijando por esta parte, un monto de 36 años de prisión, cuando lo evidente es que sin la existencia real de tales circunstancias lo correcto era moverse dentro del primer cuarto, esto es, entre 25 años y, 28 años y 9 meses para que respetando el criterio del A quo se impusiera por el delito base la pena más grave, que vendría a ser la máxima dentro del primer cuarto, esto es 28 años y 9 meses, a lo que tendría que haberle sumado la pena correspondiente por los delitos concursantes.
Como contrario a lo sostenido por el accionante, a partir del fallo de primera instancia no es posible determinar el monto de la pena que se debería fijar por los delitos que concursan con el de homicidio agravado y teniendo en cuenta que la sentencia es una unidad inescindible, lo procedente es tomar los 2 años de prisión que el proveído de segundo grado determinó como sanción por los delitos concursantes para establecer la proporción del caso en relación con los referidos 28 años y 9 meses.
Realizado el ejercicio aritmético se encuentra que los 2 años equivalen al 5.5555% de los 36 años de prisión que fue fijada como pena del delito base en la sentencia de segunda instancia. Luego, al hacer la relación comparativa con la pena que efectivamente le debió ser impuesta por el delito base (28 años y 9 meses), se advierte que al actor le correspondía descontar una suma adicional de 1 año, 7 meses y 5 días, para un total de 30 años, 4 meses y 5 días de prisión. Como la sentencia censurada no respeto los criterios señalados, y le impuso al actor una pena total de 38 años de prisión es necesario conceder la protección reclamada para que se restablezcan los derechos que le fueron conculcados. 8.
En ese orden, la Sala dejará sin efecto únicamente en relación con el acápite de la redosificación y respecto del accionante, la sentencia de 15 de abril de 2002, y le ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia pida el expediente, y, una vez recibido, dentro de los 5 días siguientes redosifique la pena del accionante de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Conceder la tutela incoada por Jhon Fredy López, conforme a las razones expuestas. 2. Dejar sin efecto únicamente en relación con el acápite de la redosificación y respecto del señor Jhon Fredy López, la sentencia de 15 de abril de 2002 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3.
Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia pida el expediente, y, una vez recibido, dentro de los 5 días siguientes redosifique la pena del accionante de conformidad con los parámetros trazados en la parte motiva de esta sentencia, sin que tal decisión implique revivir términos de ejecutoria de la sentencia o conceder nuevas oportunidades para impugnarla. 4.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Según lo informó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto de 21 de marzo de 2007 la solicitud de readecuación punitiva le fue negada. � Ver sentencias de 22 de febrero de 2007 (radicado 29.888) y 26 de abril de 2007 (radicado 30781). � Repárese en el artículo 79, numeral 7 del C.P.P. Ley 600 de 2000: “…7.De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiese lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal…”, en idénticos términos se ofrece la Ley 906 de 2004, artículo 38. � Ver folios 89 y 89 vuelto del expediente. � Ver folios 99 vuelto-100 del expediente. � Ver folios 50 a 68 del expediente. � Ver folios 69 y 94 del expediente. _1241503299.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia