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T-32188(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.32188 Acta No. 012 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013).7 Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por VÍCTOR GEORLÁN BETANCUR ORTIZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta misma ciudad y la Fundación Hogar San Francisco de Asís, como parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral cuestionado por el accionante.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo “digno y remunerado” y a los principios de libertad de religión y de culto, la primacía del derecho sustancial, al considerar que le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su solicitud en los hechos que a continuación se resumen: Que laboró para la Fundación San Francisco de Asís, como “director de hogar”, entre el 1 ° de febrero y 30 de mayo de 2010; que presentó renuncia verbal al cargo, a partir del 30 de mayo de 2010, que fue aceptada por la empleadora; que durante la vigencia de la relación laboral, no le cancelaron los salarios ni las prestaciones sociales a que tenía derecho, por lo que presentó reclamación, obteniendo respuesta negativa al respecto.

Que ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, presentó demanda contra la Fundación mencionada, solicitando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 ° de febrero y 31 de mayo de 2010, y que como consecuencia, fuera condenada a pagarle los salarios; las horas extras diurnas; las cesantías e intereses; las vacaciones; la prima de servicios y la indemnización moratoria.

Que la demandada al contestar la demanda propuso la excepción de inexistencia de la relación laboral y extremos del contrato, “a pesar de existir contrato de trabajo escrito y suscrito por las partes”. Y que “ a fin de prever un (sic) inminente condena consignó a favor del trabajador mediante depósito judicial, el valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales, pero no puso este dinero a su disposición”.

Que mediante sentencia proferida en primera instancia, el 31 de agosto de 2011, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con una indebida apreciación de las pruebas. Que inconforme con dicha decisión apeló y el Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Descongestión) al resolver la alzada mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, “corrigió el error del a quo en cuanto encontró probada la existencia de la relación laboral, pero inexplicablemente confirmó la sentencia”, al no probar el actor la fecha de terminación del contrato, decisión con la que aduce se incurrió en error por defecto fáctico, al no valorar la prueba testimonial, rendida por Jaqueline Sierra Contreras, Fausto Alejandro Salamanca Ortiz, Sonia Solano Estévez, y los documentos contentivos de la demanda, la reclamación laboral, la liquidación de prestaciones sociales, el reporte de nómina del mes de febrero y el de los aportes parafiscales del mes de marzo.

Por lo anterior, pretende que se ordene al Tribunal accionado, para que dentro del término de 48 horas, proceda a modificar la sentencia en el sentido de “admitir como probado dentro del proceso el extremo final de la relación laboral que estuvo vigente entre la Fundación…” y “ … se condene a la demandada al pago de las prestaciones solicitadas en la demanda por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones legales”.

II. TRÁMITE Por auto del 16 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Asimismo, se solicitó el expediente del proceso cuestionado en calidad de préstamo.

Dentro del término legal se pronunció el Tribunal accionado y la Fundación Hogar San Francisco de Asís. El Tribunal reiteró los argumento de la decisión censura, en cuanto a que luego de “analizar los medios de prueba que sirvieron de soporte a la providencia, se tuvo en cuenta que la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, para demostrar dentro del proceso el extremo final de la relación laboral que lo ató con la Fundación… máxime si se tiene en cuenta que la prueba no aportó la certeza de tal hecho, y las testimoniales se contradicen en la fecha del fenecimiento del nexo contractual que se suscribió entre las partes…”.

Y allegó el correspondiente expediente. Por su parte de la Fundación San Francisco de Asís, a través de la abogada Dora Alicia Cetina Hernández, con T.P. No. 17.197 del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que se oponía a las pretensiones de la acción, reiterado los argumentos expuestos al contestar la demanda ordinaria. III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al analizar la sentencia censurada por el accionante, encuentra esta Sala que el Tribunal, en un primer estadio se remitió al acervo probatorio arribado al plenario en los siguiente términos: “Al entrar en el estudio del material probatorio se advierte que a folios 9 y 10 del plenario, milita copia del contrato individual de trabajo indefinido suscrito entre las partes en contienda, documental que informa que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de Director de Hogar a partir del 1 de febrero de 2010, con una asignación mensual de $1.070.000.oo; continuando con el estudio del haz probatorio encuentra esta Colegiatura que a folio 11 obra copia del formulario de afiliación del actor a la EPS Famisanar, y en el cual se registró como fecha de ingreso el 1 de febrero de 2010, que el cargo desempeñado era el de Director de Hogar con un salario mensual de $1.070.000.oo, registrándose como empleador a la demandada Fundación Hogar San Francisco de Asís, igual información reposa en el formulario de afiliación a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio el cual milita a folio 13 del expediente, documentos que por demás no fueron tachados de falsos por la demandada… A folio 12 obra certificación expedida por el Director de Afiliaciones de la ARP Sura de fecha 12 de febrero de 2010, documental que informa que el actor se encuentra afiliado a riesgos profesionales desde el 5 del mismo mes y año, por medio de la empresa Hogar San Francisco de Asís. Reposa a folios 81 a 82 y 160 a 107 de plenario copia de las planillas de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones del mes de febrero y marzo de 2010, realizados por la demandada, documentales en las que se encuentra reportado el aquí demandante como empleado de la Fundación Hogar San Francisco de Asís. Como si fuera poco, a folio 90 vuelto obra copia de la prenómina del mes de febrero de 2010, en la cual aparece registrado como empleado de la llamada a juicio el señor Betancur Ortiz”.

“No obstante lo anterior, fuera poco, encuentra la Sala a folio 23 del plenario milita copia del título de Depósito Judicial por valor de $4.473.671.oo realizado por la demandada Fundación Hogar San Francisco de Asís y a favor del aquí demandante por concepto de “presuntas prestaciones sociales”. Luego de lo cual infirió que el a quo había incurrido en los dislates atribuidos por el apelante, teniendo en cuenta que en el desmesurado afán por absolver a la llamada a juicio, había realizado una errónea apreciación de las pruebas, cayendo en contradicción respecto de la existencia del vínculo laboral, razones más que suficientes para revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo a término indefinido en virtud del cual el actor se desempeñó como Director del Hogar Santa Rita de Cascia a partir del 1 ° de febrero de 2010.

Empero, confirmó la misma al concluir que si bien se había demostrado la existencia del contrato y el extremo inicial del mismo, no se había presentado dicha situación con el extremo final, al no establecerse con claridad y certeza su terminación, luego de advertir que el documento de fecha 28 de mayo de 2010, por el cual el actor hizo entrega del Hogar Santa Rita de Cascia y de los inventarios por áreas a la Administradora General de la Fundación Hogar San Francisco de Asís, nada decía respecto de la fecha de renuncia, pues ante la falta de prueba para demostrar dicho extremo, resaltó la dejadez de la parte actora de cara al principio de la carga procesal de la prueba.

En ese orden, no encuentra esta Sala que el Tribunal censurando haya incurrido en los errores que le atribuye el accionante, pues se denota un juicioso análisis, y muestra de ello fue la razonable decisión que adopto, luego entonces no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en tanto la misma estuvo soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobernaron los asuntos sometidos a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitraria, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Ello por cuanto que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia. Se reitera, que la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

No está de más recordar en esta oportunidad que contra la decisión que ahora cesura el accionante, en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, procedía el recurso de casación, medio de defensa judicial que no fue agotado por el accionante.

Así las cosas, al ser evidente que el actor en el proceso ordinario laboral no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por último, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por la autoridad judicial accionada los derechos invocados, cuando quiera que como se anunció, el accionante contaba con mecanismos de impugnación que en la oportunidad procesal debió ejercer. Y en cuanto a la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no ha sido conculcado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que están en idéntica situación. Por tanto, se negará el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección de amparo solicitada mediante apoderado judicial por VÍCTOR GEORLÁN BETANCUR ORTIZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGETIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario a la Secretaría Laboral del Tribunal de origen.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE