República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32186 Acta No. 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ADRIANA PATRICIA VARGAS VENEGAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante procura el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Relató que Jhon Jairo Gil Vaca le promovió proceso ejecutivo laboral, en el que aportó como título ejecutivo un contrato de prestación de servicios, que no cumple con los requisitos del artículo 488 del C.P.C.; que el 30 de junio de 2010 se libró mandamiento de pago y a efectos de notificarlo personalmente se remitió citatorio el 24 de marzo de 2011, sin existir constancia de su entrega; que el 29 de abril siguiente el Juzgado envió formato de notificación por aviso, pero solo anexó copia del auto y de la demanda, sin incluir los anexos, los cuales deberían ser reclamados en la Secretaría dentro de los 3 días siguientes, momento en el que debió entenderse por notificada la demanda; el 4 de mayo se entregó en la portería de su edificio el mencionado “formato de aviso”.
Aseguró que existen varios yerros en el trámite, entre ellos, que no exista certificación sobre la entrega de la primera citación; que el aviso lo hubiese remitido el notificador, cuando lo correcto es que lo hiciera el Secretario; además que el traslado de la demanda no podía contabilizarse desde el 6 de mayo, tal como ocurrió, por cuanto el expediente pasó a despacho el 29 de abril, hasta el 10 de mayo, lapso en el que no podían correr términos; además, que tenía 3 días para reclamar la copia de los anexos en la Secretaría. Afirmó que el Juzgado accionado, el 29 de junio de 2011, dio por no contestada la demanda, por extemporánea, decisión que confirmó el Tribunal el 31 de mayo de 2012, a pesar de no ser cierta dicha situación, pues se había allegado escrito el 20 de mayo de 2011; que los juzgadores deben enmendar los errores enunciados, lo que constituye verdaderas decisiones arbitrarias, por lo que pidió tutelar sus derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte, por auto del 16 de abril de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso ejecutivo laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida, esto es la de segunda instancia, dictada por la Sala Laboral accionada, se emitió el 31 de mayo de 2012, según se evidencia a folios 47 a 53, mientras que el amparo constitucional se presentó el 11 de abril de 2013, cuando habían transcurrido más de 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6