CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.186 JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.186 JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 131 Bogotá, D. C., veintiséis de julio de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional, formulada por JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ, contra las FISCALÍAS 39 SECCIONAL y DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, ambas de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia, en razón de que las demandadas se niegan a declarar la prescripción de la acción penal, a pesar de que en su caso se trata de hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De las evidencias allegadas al proceso ha podido constatarse que el 2 de abril de 2001 JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ y otros sujetos penetraron violentamente, utilizando armas de fuego, a las instalaciones de una empresa en donde se apoderaron de un automotor, muebles, enceres y comestibles. 2. Los asaltantes fueron sorprendidos por la policía en poder de los bienes hurtados.
Igualmente, encontraron las armas de fuego. En razón de ello, en su contra se adelanta una investigación penal que está a cargo de la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá. 3. Ante el instructor, JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ ha solicitado que se declare la prescripción de la acción penal, al considerar que se trata de un delito imperfecto, al que concurren circunstancias de menor punibilidad, se reintegraron los objetos hurtados y es aplicable el artículo 531 de la Ley 906 de 2004. 4.
Por auto del 18 de agosto de 2006, la Fiscalía 39 Seccional de Bogotá resolvió decretar la extinción de la acción penal respecto del atentado contra la seguridad pública –porte ilegal de arma de fuego de defensa personal– y continuar la instrucción en relación con el atentado contra el patrimonio económico, en razón de que no fue cometido en grado de tentativa, sino que se consumó. De esa forma, no había transcurrido el tiempo que exige la norma para proferir su extinción. 5.
Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Negado el primero, el expediente se remitió a la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que por auto del pasado 5 de marzo resolvió la alzada vertical confirmando la providencia atacada. 6. En el acto de notificación personal del auto de segunda instancia reseñado en párrafo precedente, el procesado manifestó: “solicito aceptación de cargos urgente.” Petición que fue acogida por la Fiscalía 39 Seccional al considerar que aún no estaba ejecutoriado el cierre de la investigación y por ello ordenó comisionar a la Fiscalía Seccional de Girón Santander para que llevara a cabo la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada. 7.
Ahora asegura el actor que las Fiscalías demandadas le vulneran sus derechos al negar la declaratoria de prescripción de la acción penal, porque en su caso de trata de un delito imperfecto. Además, porque una vez se enteró de que se había decretado el cierre de investigación, interpuso recurso de reposición contra esa providencia, con el fin de que se le permitiera acogerse a sentencia anticipada, empero el funcionario judicial se ha negado a darle trámite a la impugnación y tampoco se ha pronunciado sobre la terminación antelada del proceso. 8.
En esas condiciones, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que solicita que se declare prescrita la acción penal y, en subsidio se disponga el trámite de la reposición interpuesta contra la clausura de la instrucción, con el fin de que se le permita acogerse a la sentencia anticipada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, también ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación en la cual se procesa a JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ por hurto calificado agravado, se encuentra en curso como quiera que está pendiente la etapa del juicio y eventualmente proferirse la sentencia anticipada que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor ha empleado sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que la acción penal se encuentra prescrita y que al haberse omitido tal declaración vulnera su derecho al debido proceso, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.
Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la posición jurídica de los Fiscales carece de fundamento, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes para conocer en la etapa de la causa, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.
Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante cuenta con los recursos ordinarios que puede interponer, como en efecto lo ha hecho, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz los derechos que reclama.
Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. Ahora bien, el accionante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a la revisión del trámite penal por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. Finalmente, la Fiscalía accedió a su solicitud de formularle cargos con fines de sentencia anticipada, por lo que cualquier vulneración al debido proceso por razón de la omisión en que se hubiese incurrido en ese específico aspecto, ha sido superada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por JOSÉ HEBER PACHECO LÓPEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria