Micelio
T-32185 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32185 Acta No. 30 Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Jaime Heliodoro Solano Ruiz, contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco AV Villas, antes Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas.

ANTECEDENTES El accionante presenta acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en conexidad a una vivienda digna. Manifiesta que en 1999 la Corporación de Ahorro y Vivienda “Ahorramas”, promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, en el cual las autoridades accionadas negaron la solicitud de nulidad y rechazaron la terminación de la ejecución y la restructuración de la obligación, como quiera que el proceso se adelantaba desde 1996 y estaba vigente para cuando se expidió la Ley 546 de 1999; que se incurrió así en una “ vía de hecho”, habida consideración que no atendieron lo previsto en la Sentencia de Unificación 813 de 2007 de la Corte Constitucional, aplicable a todas las ejecuciones.

Argumenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-679 de 2010, en un caso semejante, accedió a decretar la nulidad para que a continuación se verificara la viabilidad de terminar la ejecución; por eso en aplicación del “ principio de igualdad en la interpretación y aplicación de la ley ” debe recibir el mismo tratamiento, es decir, la invalidación y la culminación del proceso.

Por lo anterior solicita conceder el amparo y ordenar al Juzgado accionado suspender el proceso y el remate del bien inmueble. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la presente acción el 2 de marzo de 2011, ordenó notificar a los accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa; no accedió a decretar la medida provisional (folio 16).

La Juez Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo deprecado; señaló que de manera oficiosa ha ordenado la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios que cumplían las exigencias del fallo SU-813 de 2007, sin embargo, el juez adjunto cuando dictó la sentencia el 4 de octubre de 2007, confirmada por el Tribunal, no se percató de la situación. Aclara que el demandado, está representado por abogado y no presentó petición de terminación de la ejecución (folio 23).

El Tribunal accionado indicó que si el accionante una vez expedida la sentencia SU- 813 de 2007 siguió considerando que se encuentra dentro de los supuestos de dicha decisión, para que el proceso ejecutivo hipotecario pueda terminar, tiene la posibilidad de presentar petición en ese sentido, pues lo decidido antes no lo impide en modo alguno, como se ha clarificado en varios escenarios y se ha aceptado por ese Tribunal.

Mediante sentencia del 14 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; consideró que “En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que respecto de las providencias fustigadas que desataron la nulidad planteada por el accionante con miras a la terminación del proceso en aplicación de la Ley 546 de 1999, no se cumple el requisito de inmediatez.

Efectivamente, se pretende censurar por esta vía los efectos de las decisiones de 30 de septiembre de 2004 y 26 de agosto de 2005, como la actuación posterior, esto es, proferidas hace más de cinco (5) años, lo que a primera vista excluye la existencia de una violación actual de sus derechos fundamentales. (..) De otro lado, es de anotar que como lo pretendido por el accionante es la suspensión del proceso en aplicación del precedente de la Corte Constitucional (T-679 de 2010), porque el caso allí decidido es semejante al suyo, debe acudirse ante el juez que tramita el asunto, dado que -en principio- corresponde a esa autoridad resolver lo pertinente y no atañe al juez de tutela que fue instituido para la protección de derechos de rango fundamental y no legal como el aquí planteado, es decir, aún se tiene la posibilidad de valerse de otro mecanismo ordinario de defensa judicial, que debe agotarse antes de acudir a reclamar protección constitucional.

(..) De otro lado, debe recordarse que en reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado “que la simple reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999, ponía fin a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999 sólo sí los resultados obtenidos permitían tener por cubiertas las obligaciones que se encontraban en mora a esa fecha, De lo contrario, el juicio debía seguir su marcha normal para lograr la satisfacción del crédito, por ser esa precisamente la finalidad de ese tipo de actuaciones.

De hecho, sobre el punto se ha dicho que cuando “no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo”.

El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que a pesar de reunir los requisitos de la Ley 546 de 1999, no se dio cumplimiento a lo allí dispuesto y que el juzgado accionado omitió manifestar que este debate no se ha resuelto; existe un incidente de nulidad con sustento en la Sentencia T-679 del 2 de septiembre de 2010, se ha solicitado la terminación del proceso, pero se ha adelantado a instancias de remate, por esta razón debe prosperar la acción de tutela, para salvaguardar los derechos fundamentales enunciados (folios 64 a 68).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la Carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia controvertida, se dictó el 26 de agosto de 2005 y la presente acción se radicó el 25 de febrero de 2011, es decir, hace más de 5 años.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Además, debe tenerse en cuenta que la Sala de Casación Civil rememoró otras decisiones sobre la materia aquí dilucidada, y ellas le dan respaldo a la definición que adoptó. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2