CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.185 HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobra la impugnación interpuesta por el accionante HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al que censura por haber confirmado la sentencia de primer grado que dictó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal en procura de obtener el pago de las mesadas correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2000 y de enero a diciembre de 2001, con sus respectivos ajustes de ley e intereses moratorios.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 00822 del 23 de enero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor del actor por valor de $2.344.384.97, efectiva a partir del 9 de febrero de 2000, cuyo disfrute se encontraba supeditado a que demostrara el retiro definitivo del servicio. 2.
El actor fue retirado mediante resolución No. 2-3460 de diciembre 20 de 2001 de la Fiscalía General de la Nación por alcanzar la edad de retiro forzoso. 3. En virtud de lo anterior, Cajanal le canceló las mesadas pensionales a partir del mes de enero de 2002, pero dejó de pagarle las correspondientes a los años 2000 y 2001, período durante el cual no percibió salario porque estuvo suspendido del cargo. 4.
Mediante derecho de petición solicitó a Cajanal la inclusión en nómina de las mesadas pensionales causadas y no pagadas durante el período mencionado, pero la entidad le respondió de manera contradictoria que no había lugar a ello por cuanto entre el 9 de febrero de 2000 al 30 de diciembre de 2001, estuvo percibiendo sueldo como empleado público, pues sólo se retiró a partir del 31 de diciembre de 2001. 5.
En una segunda oportunidad, le respondieron que su petición correspondía a una reliquidación, la cual le fue negada porque no adjuntó los certificados de sueldos devengados. Ante lo anterior, aportó certificaciones de la pagaduría de la Fiscalía de Cúcuta mediante los cuales acreditó que durante los períodos mencionados no había percibido salario por haber estado suspendido indefinidamente del cargo, pero no obtuvo respuesta positiva. 6.
Con fundamento en esos hechos, instauró demanda ejecutiva laboral contra Cajanal con el objeto de obtener el pago de las referidas mesadas, pero el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta denegó la "validez del título" ejecutivo (resolución que reconoció el derecho a la pensión) porque si bien era expreso y claro no era exigible porque su retiro definitivo se produjo el 25 de enero de 2002, en razón de la Resolución No. 2-3470 de 20 de diciembre de 2001.
En ese orden, consideró que no se puede predicar la existencia de una obligación a cargo de la demandada durante ese período pese a haber estar suspendido del cargo. 7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado y con ello se concretó " la injusticia, el desacierto erróneo o arbitrario y la contrariedad con el derecho" pues además agregó que la obligación de pagar de Cajanal sólo nació cuando la Fiscalía General de la Nación produjo su retiro forzoso, por lo que no estaba llamada a responder por las mesadas pensionales causadas durante el tiempo que estuvo suspendido sin recibir remuneración alguna. 8.
A juicio del actor las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que a través del recurso de amparo se le protejan las garantías reseñadas, decretando la nulidad o revocatoria de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancias. 9.
En respuesta a la acción de tutela, de forma extemporánea el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta se limitó a allegar copia del expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral promovido por el accionante contra Cajanal. Por su parte, Cajanal E.I.C.E, Seccional Norte de Santander manifestó que con la escisión de la entidad, esa sede no tiene representante legal por delegación y se convirtió en punto de atención para recepcionar documentos de prestaciones económicas. 10.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo demandado, explicando que si bien había sostenido reiteradamente "ante los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia de los jueces y la ausencia de norma que lo permitiera-, la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, ahora mesuraba su posición, sobre todo porque actualmente tal carencia normativa había sido suplida por la jurisprudencia, de modo que ya no es posible desconocer su arraigo en las demás jurisdicciones, especialmente en las otras Salas de esta Corporación, cuando quiera que se imponga verificar la vulneración de derechos fundamentales, por razón de acciones u omisiones de los jueces.
No obstante, luego de analizar las providencias censuradas, concluyó que en ellas no se evidenciaba arbitrariedad que condujera a suponer el quebranto de alguna garantía constitucional en cabeza del demandante, pues, son el producto de la hermenéutica realizada sobre las disposiciones aplicables al caso concreto y de una legítima valoración de las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales fue posible concluir que no era posible librar el mandamiento de pago reclamado. 11.
El demandante impugnó la decisión, sin manifestar expresamente las razones de su disenso. CONSIDERACIONES: Comparte esta Corporación el criterio manifestado por la Sala de Casación Laboral, pues, en realidad la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el caso presente ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura el accionante, fueron proferidas por funcionarios competentes siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.
De esa manera, se advierte que la pretensión encaminada a dejar sin validez los pronunciamientos de fondo que emitieron en su momento el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, no está llamada a prosperar. No existe, entonces, motivo que justifique la presentación de la solicitud de amparo, en consideración a que es dentro del proceso donde deben controvertirse todos y cada uno de los desacuerdos y propósitos, y no buscar la vía de la acción de tutela como una tercera instancia a la solución de las decisiones que no le han favorecido.
Además, porque la intención del accionante apunta a dejar sin efecto, a través de este trámite sumarial, decisiones judiciales que surgieron como producto de un proceso ejecutivo laboral, que fue fallado a partir de una interpretación razonable de las normas aplicables al caso concreto y de una valoración juiciosa y seria de los medios de prueba aportados al expediente, lo cual descarta la existencia de defectos de carácter sustantivo y fáctico capaces de configurar alguna causal genérica de procedibilidad, máxime cuando el accionante omitió la demostración de algún perjuicio irremediable que, por excepción, facultara prodigar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc