CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 32184 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LEONOR SUÁREZ CASTELLANOS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea la tutelante, que el Instituto de Seguros Sociales mediante acto administrativo de 2009, le reconoció pensión de vejez en cuantía de $6’951.892, a partir del 1º de octubre de 2008; que el citado acto administrativo reconoció que había acreditado 1.810 semanas cotizadas y que era beneficiaria del régimen de transición, que la liquidación se efectuó con base en el IBL de los 10 años y un porcentaje de 69.69%; que con el fin de que su pensión se liquidara con el IBL de las últimas 100 semanas y una tasa de retorno del 90% interpuso los recursos de la vía gubernativa; que el ISS modificó la resolución y elevó su pensión a $8’868.124; que en el nuevo acto administrativo se reconoce que cotizó 1819 semanas, para la liquidación se tuvo en cuenta las cotizaciones de los 10 últimos años y se aplicó la taza de retorno del 90%.
Adujo que como el monto de su pensión liquidada con el 90% de lo cotizado en las últimas 100 semanas arroja un valor de $10’322.525, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS, con el fin de obtener la citada mesada pensional. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído del 31 de agosto de 2012, confirmó la decisión recurrida.
Afirmó que el argumento del juez superior, que fue similar al de instancia, consisitió en que el monto al que se refiere la L 100/1993 Art. 36, no hace referencia al valor de la pensión sino que se refiere al porcentaje del IBL, indicó que IBL aplicable a su caso es el consagrado en la citada norma. Agregó que las autoridades accionadas efectuaron una errada interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho, y la jurisprudencia constitucional.
La actora luego cita apartes de sentencias de tutela de la Corte Constitucional relacionadas con el debido proceso y reitera que es su derecho adquirido que le liquidaran su pensión con el 90% de lo cotizado en las últimas 100 semanas y que los accionados estaban obligados a respetar este derecho. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo.
Solicita que se inapliquen las sentencias objeto de censura y, en su lugar, se ordene al ISS que liquide, reconozca y pague su pensión de vejez con el 90% del IBL de las últimas 100 semanas conforme a lo señalado en el A.49/1990, y que se le paguen las diferencias que se presenten entre lo ya reconocido y lo que resulte de esta acción constitucional.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 16 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no agotó este medio idóneo de defensa, renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de sus peticiones.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela se planteó después de transcurrir más de 7 meses de proferirse la sentencia dictada por el la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del el 31 de agosto de 2012, lo que constituye una franca violación del principio de la inmediatez, que acorde con la jurisprudencia adoctrinada, entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela no pueden superarse los seis meses, como término razonable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LEONOR SUÁREZ CASTELLANOS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS