CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 32184 A:/ RUTH YANIRA NIETO RAMÍREZ, ANA LUISA ARIAS POSSO, DIANA ZULAY ARÉVALO CALDERÓN, ASTRID PREGONERO ARIAS, Y SONIA ESPERANZA RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 32184 A:/ RUTH YANIRA NIETO RAMÍREZ, ANA LUISA ARIAS POSSO, DIANA ZULAY ARÉVALO CALDERÓN, ASTRID PREGONERO ARIAS, Y SONIA ESPERANZA RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 141 Bogotá, D. C. nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de las señoras Ruth Yanira Nieto Ramírez, Diana Zulia Arévalo Calderón, Ana Luisa Arias Posso, Astrid Pregonero Arias y Sonia Esperanza Rueda contra el fallo proferido el 20 de junio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del cual negó la tutela invocada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A la acción fueron vinculadas las partes intervinientes en la actuación laboral. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Las actoras en su calidad de trabajadoras con fuero sindical al servicio de Ecosalud S.A. fueron despedidas sin autorización judicial cuando la entidad fue liquidada en virtud del artículo 39 de la Ley 643 de 2001. 1.2. Esta norma y el artículo 8º del Decreto 1100 de 2001, consagraban la obligación de la Empresa Territorial para la Salud-ETESA de vincular a los trabajadores de Ecosalud S.A. así como la de asumir el pasivo laboral de Ecosalud S.A., pero ninguna de las personas que eran miembros del sindicato fueron vinculados a la nueva empresa. 1.3.
Las actoras promovieron proceso especial de fuero sindical contra Ecosalud S.A. en liquidación con el objeto de obtener el reintegro al mismo cargo que desempeñaban al momento del despido o a alguno de igual o superior categoría, pero mediante sentencia de 19 de abril de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad por cuya virtud se negaron sus pretensiones. 1.4.
La sentencia del Tribunal reconoció que las accionantes eran miembros de la junta directiva del sindicato, aceptó que gozaban de fuero sindical al tenor del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y que para su despido se requería autorización judicial, pero negó la solidaridad de la obligación para el reintegro y el pago de la indemnización por parte de ETESA, porque en su criterio la responsable de ello era Ecosalud S.A.. 1.5 Con ello se generó una situación de injusticia y se vulneró el derecho a la igualdad pues las aludidas normas establecen la sustitución laboral de ETESA por Ecosalud S.A., máxime cuando en dos casos similares, apoderados por el mismo abogado y, en el que se aportaron las mismas pruebas, el Tribunal falló favorablemente a las pretensiones de los demandantes (sentencias de 16 de junio y 7 de diciembre de 2006) con fundamento en los referidos preceptos legales.
Solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y la “ revocatoria ” de las sentencias acusadas para que se ordene su reintegro y el pago de “ los demás derechos laborales reclamados en la demanda ”. Los accionados guardaron silencio.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido morigerada la posición que de antaño se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud del principio constitucional de cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de los derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.
Bajo esa tesis consideró que una vez cotejadas las providencias aportadas para acreditar la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, no se advierte ninguna afectación del aludido derecho pues los supuestos fácticos de unas y otra, aunque similares, no son idénticos, pues en el sub exámine se desistió de la demanda contra Ecosalud en liquidación, lo que no sucedió en los otros dos casos, situación dispositiva que para los falladores fue de suma relevancia para denegar las pretensiones.
En cuanto a la sentencia del Ad quem destacó que limitó su estudio al escrito de impugnación respetando el principio de congruencia. En ese orden precisó que con reflexiones atendibles señaló la imposibilidad de indemnizar a los demandantes por cuanto ello no fue solicitado en la demanda ni debatido en las audiencias.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado de las actoras controvierte los fundamentos utilizados por la Sala de Casación Laboral para negar el amparo reclamado, a través de las transcripciones de las sentencias respectivas en las que se acredita que contrario a lo sostenido por aquella, en los tres procesos especiales de fuero sindical desistió de la demanda contra Ecosalud S.A. y solicitó la indemnización respectiva.
Reitera la necesidad de que se protejan los derechos fundamentales invocados, como quiera que no es justo ni razonable que tres situaciones iguales se decidan de forma disímil por el mismo Tribunal. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que de manera consistente la jurisprudencia constitucional ha establecido la obligación para el juez constitucional de determinar previo al estudio del problema jurídico planteado por la acción de amparo, si esta reúne los principios mínimos de procedibilidad relacionados con la subsidiaridad e inmediatez.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la solicitud de tutela no reúne el principio de inmediatez, como quiera que las providencias que cuestiona por esta vía datan del 6 de agosto de 2003 y el 19 de abril de 2004, lo cual enseña que aquella fue promovida después de más 3 años de ocurrida la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, situación que evidencia la conformidad de las accionantes con lo decidido y deslegitima el objeto primordial de la acción de tutela, cual es concurrir a la protección inmediata de las garantías esenciales.
Si fuera necesario se podría agregar que si bien la Sala no comparte los argumentos expuestos por la sala A quo para negar la solicitud de amparo, lo cierto es que no es posible conceder la protección del derecho a la igualdad como quiera que no se advierte el desconocimiento de un precedente judicial horizontal, pues es nítido que las providencias que se aportan para que se efectúe la comparación respectiva de cara a la demostración de alguna situación de discriminación, son posteriores a la sentencia que se acusa.
En ese orden, el estudio concreto de constitucionalidad se debe realizar exclusivamente sobre el texto de las providencias cuestionadas, las cuales a la luz del criterio de la sana crítica no resultan abierta u ostensiblemente irrazonables o arbitrarias, situación que aleja cualquier consideración en torno a la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga viable el amparo reclamado.
Así las cosas, se impone la confirmación integral de la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar la sentencia recurrida. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9