Micelio
T-32183 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 32183 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante SABINO GIRALDO JURADO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso de responsabilidad civil que instaurara contra Taxiger Ltda. y Cia S.C.A.. Señala que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, proceso en el que se pretendía que la sociedad demandada se declarara civilmente responsable de todos los perjuicios materiales y morales, causados al accionante, por las lesiones que este sufrió el 5 de enero de 1996, a raíz de la colisión que tuvo el vehículo de servicio público de placa TKC-286 y en el que se movilizaba como pasajero y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle el monto de los perjuicios que resultaren acreditados en el proceso.

La sociedad demandada al contestar la demanda propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de perjuicio, transacción y tasación excesiva del perjuicio. Practicadas las pruebas pedidas por la partes y vencido el término de traslado para que presentaran alegatos de conclusión, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 27 de septiembre de 2007, en la cual acogió la excepción de prescripción propuesta por la demandada, desestimando las pretensiones y condenando en costas al demandante.

Inconforme el actor del juicio con la anterior decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue resuelto por el tribunal accionado, el 15 de octubre de 2010, decisión en la cual se dispuso revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, declarar civil y contractualmente responsable a Taxiger Ltda. y Cía S.C.A., de los daños sufridos por el señor Giraldo Jurado, quien fuera condenada a pagarle por concepto de perjuicios morales la suma de $5.000.000.oo.

Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en ella “ brilla por su ausencia el respaldo probatorio en que quiso sustentarse la decisión”, pues a pesar de haberse adelantado la etapa probatoria en la que jamás se controvirtió la legalidad de las allí practicadas, se condenó al pago de unos perjuicios por un monto que había sido reconocido en otro proceso en el que no fue parte la sociedad demandada en este proceso y, en el que aquellos fueron tasados en un monto inferior al determinado en el proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se invalide la sentencia proferida el 15 de octubre de 2010, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva con sujeción a las pruebas legalmente practicadas en el proceso. 2.

Mediante providencia calendada de 17 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que “…para la Sala la definición del litigio por parte del juzgador de segunda instancia estuvo guiada por un conjunto de apreciaciones y reflexiones que distan de constituir vía de hecho, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, quien, por regla general, no está llamado a interferir en la actividad de los jueces ordinarios, so pretexto de imponer una u otra hermenéutica ni forma valorativa del material probatorio, porque de lo contrario se desconocerían claros principios superiores de independencia y autonomía judicial”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de su apoderado judicial mediante escrito visible al folio 169, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …Por manera que la inconformidad del accionante apunta más a una diferencia de criterios en torno al particular entendimiento del operador judicial frente a la problemática planteada y la valoración de los elementos de juicio que sirvieron para formar su convencimiento, evento en el cual, el juez de tutela, se reitera “…no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por SABINO GIRALDO JURADO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO