Micelio
T-32182(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985Ley 549 de 1999Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32182 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32182 Acta No. 12 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ARGEMIRO CHARRY MOSQUERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad Previo a acometer el estudio de la presente impugnación, se dispone aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales.

Manifiesta que de la acción, en la cual se pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez “ por el tiempo cotizado como trabajador del sector privado ”, le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva. A través de sentencia del 29 de octubre de 2010, el citado despacho negó las pretensiones de la demanda al exponer que no resultaba procedente el reconocimiento de la prestación por cuanto se había concedido una pensión de jubilación, situación que implicaba el aseguramiento del mismo riesgo.

La anterior decisión fue objeto de apelación, en donde se indicó que “no se distinguió la prestación de la pensión de vejez (a cargo exclusivo del entonces ISS financiable con aportes de provenientes del sector privado), del de la jubilación (a cargo también del ISS, pero además de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- únicamente financiable con aportes del sector público)”.

Indica que el ad quem, el 31 de enero de 2013, confirmó la sentencia atacada, y con ello desconoció la “ compartibilidad de la pensión de jubilación con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ”. Se duele el reclamante de las decisiones emitidas en ambas instancias, las que considera constitutivas de vía de hecho por cuanto desconocen que la prestación que disfruta se financia exclusivamente con los aportes realizados por tiempos laborados en el sector público, mientras que la indemnización reclama tiene como origen “ recursos del sector privado ”, explicando que “de haber alcanzado las cotizaciones, habría tenido derecho a percibir las dos (2) pensiones: la de jubilación del sector público que ahora detenga; y la de vejez, del sector privado ” Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, disponiendo, en su lugar, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. 2.- Mediante auto calendado de 17 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado la parte accionada no hizo pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hubieran actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de confirmar la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ordinario laboral que el accionante adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, obedece a que encontró dicha corporación, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y los argumentos expuestos por el recurrente, que no era posible acceder a lo solicitado por cuanto disfrutaba de una prestación otorgada por la entidad de seguridad social accionada, destinándose las cotizaciones efectuadas a través del sector privado, y que no fueron tenidas en cuenta a efectos del computo de tiempos para reconocer la prestación por cuanto no era posible dado el régimen aplicable, al sostenimiento del sistema en virtud del principio de la solidaridad; consignando por tanto en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, las que incluso se acompasan con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, “Cabe recordar, que el hecho de que se le haya reconocido la pensión con fundamento en lo establecido en la ley 33 de 1985, atendió a la favorabildiad que el régimen de transición le brindó, pero bien, una vez cumplido los requisitos hubiese podido optar por régimen consagrado en la ley 100, o por el sistema de aportes consagrado en la ley 71 de 1988.

En conclusión, las cotizaciones reclamadas, si le fueron tenidos en cuenta, pues gracias a ellas se sostiene el fondo común, y con ello se garantiza el pago de su prestación, razón que imposibilita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, debiéndose confirmar en su integridad la sentencia apelada pero de conformidad con las razones expuestas.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR el amparo constitucional peticionado a través de apoderado judicial por ARGEMIRO CHARRY MOSQUERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2