CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.182 GILBERTO MEJÍA MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 141 Bogotá, D.C., nueve de agosto de dos mil siete. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación del fallo proferido el 11 de mayo de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela promovida el apoderado especial del accionante GILBERTO MARTÍNEZ MEJÍA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO, una y otro de Ibagué, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad y demás derechos adquiridos con justo título, de no ser porque se advierte que esta Corporación no ha adquirido competencia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. De la reseña procesal presentada por el actor en tutela, se desprende que fue demandado en un proceso ordinario laboral por Nepomuceno Rendón Piñeros. El trámite de la primera instancia culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que le ordenó cancelar algunas acreencias a favor del demandante.
La sentencia fue recurrida y confirmada, con algunas modificaciones, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad. 2. Valiéndose de los fallos, Nepomuceno Rendón Piñeros formuló demanda ejecutiva laboral en su contra, a continuación del proceso ordinario, solicitando el embargo y secuestro de las cuotas partes o acciones que el demandante en tutela poseía sobre la sociedad GILBERTO MEJÍA MARTÍNEZ Y CIA. S. EN C.; las utilidades; y, los intereses en la compañía como socio gestor. 3.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de dichas medidas. Además, dispuso su inscripción en la Cámara de Comercio de Ibagué; igualmente se decidió que se le notificara por estado la citada providencia al demandado, lo que efectivamente se hizo. 4. Adujo el actor que en el proceso se presentaron serias irregularidades entre las que destaca que nunca fue notificado personalmente el representante legal de la sociedad GILBERTO MEJÍA MARTÍNEZ S. EN C.; la práctica de las medidas cautelares no se realizó conforme al artículo 681 del Código de Procedimiento Civil y 338, 353, 354, 362, 363, 366 del Código de Comercio, que ordenan la notificación de la medida al representante legal de la sociedad; el avalúo de los bienes se efectúo sin concurso de los socios, por un valor subjetivo que no consultó los libros de la sociedad; se violó el derecho de preferencia de los socios comanditarios; la calidad de socio gestor es inembargable por ser un derecho personalísimo e intransferible; sin haberse protocolizado los documentos de la cesión de las cuotas de interés social, por escritura pública conforme lo prescribe el Código de Comercio, se obtuvo el registro la cesión en la Cámara de Comercio de Ibagué; el Juzgado se limitó a declarar sin valor el señalamiento de fecha para el remate y dispuso notificar personalmente al demandado y darle cumplimiento al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la nulidad de lo actuado con base en lo anterior, empero su pretensión fue denegada por la autoridad judicial que conocía en primera instancia, al considerar que lo planteado no se adecuaba a ninguna de las causales del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; apeló esa decisión, pero el Tribunal la confirmó exponiendo las mismas razones. 5.
En consecuencia, pretende que por este medio se decrete, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la nulidad de toda la actuación dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó en su contra, desde que se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro de las cuotas o acciones que posee como socio gestor de la empresa GILBERTO MEJÍA MARTÍNEZ S. EN C. 6.
Por sentencia del pasado 11 de mayo, la Sala de Casación Laboral resolvió negar por improcedente la protección deprecada, al considerar que los derechos invocados no sufrieron vulneración, pues no se evidenciaban irregularidades en la notificación, debido a que la ejecución se había surtido a continuación del proceso ordinario, por lo que se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil; del avalúo de los bienes se corrió traslado a las partes que no manifestaron objeciones; la notificación que establece el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, debe llevarse acabo cuando se trata del embargo de acciones en sociedades anónimas y comanditarias por acciones; y, la condición de inembargable del derecho como socio comanditario, es una situación que debió plantear en las instancias correspondientes. 7.
La sentencia se le notificó al abogado Jorge Ramiro Montoya Quesada, apoderado especial de Gilberto Mejía Martínez, mediante comunicación telegráfica enviada, al parecer, desde el 16 de mayo de 2007, y recibida por el profesional del derecho el día 23 de los mismos mes y año, según él mismo lo ha manifestado y lo certificó la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. el pasado 25 de junio: “En relación a su Oficio Nro.
CSJ/SSCL 10638 de junio 13 de 2007, relacionado con la entrega del Telegrama número SSCL–06649 de Mayo 16 del año en curso, dirigido al doctor JORGE RAMIRO MONTOYA QUESADA, apoderado de la parte accionante el señor GILBERTO MEJIA (sic) MARTINEZ (sic) a la calle 12 Nro. 2 – 43 Ofc. 311 edificio Pomponá de Ibagué Tolima, e (sic) la manera mas (sic) atenta me permito comunicarle que de acuerdo a las planillas de control de entrega de Ibagué–Tolima fue entregado el 23–MAYO–07 recibió MERCEDES M. 2681083.” 8.
El abogado Jorge Ramiro Montoya Quesada presentó el 29 de mayo de 2007 a la 1:20 p.m., ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral escrito mediante el cual impugna la decisión, anotando conforme se explicó en precedencia, que había sido notificado el 23 de mayo de 2007, única fecha cierta de la que resulta predicar de dicha actuación de acuerdo con las evidencias. 9.
Con auto del 4 de julio de 2007, en el que no se repara sobre si fue oportunamente presentada, se concedió la impugnación ante esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se advirtió precedentemente, la Corte no ha adquirido competencia para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el abogado Jorge Ramiro Montoya Quesada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.
En virtud de ello, se impone precisar, por constituir la esencia de la presente decisión, que el artículo 31, inciso 1º, del Decreto 2591 de 1991, faculta al Defensor del Pueblo, al solicitante, a la autoridad pública o al representante del órgano correspondiente para recurrir el fallo de primera instancia estableciendo, para el efecto, un término de tres (3) días.
No desconoce la Corporación que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por lo tanto, basta con que se manifieste la intención de atacar la decisión, empero, ello no implica que por esa razón se puedan pretermitir los principios que orientan el debido proceso, mismos que deben prevalecer en todo tipo de actuaciones judiciales.
Así las cosas, advierte la Sala que la impugnación en este caso fue presentada en forma extemporánea, pues tal como se aprecia a folios 126, sólo hasta el 29 de mayo de 2007 el accionante allegó memorial de inconformidad –primera y única manifestación de desacuerdo con la decisión–, empero, el término para recurrir ya había fenecido. De cara a lo afirmado en precedencia, se tiene que si la comunicación enviada al apoderado especial del accionante desde el 16 de mayo de 2007 fue recibida el día 23 de los mismos mes y año, el término para impugnar la decisión le precluyó el 28 de mayo del presente año; y sólo hasta el 29 registró su presentación ante la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, situación que lleva a declarar extemporáneo el recurso interpuesto.
En este orden de ideas, la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el fallo referenciado, dado que la inconformidad no se planteó dentro del término legal. En consecuencia, se dispondrá el envío de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ABSTENERSE de pronunciarse sobre la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por extemporaneidad del recurso.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Como apoderado del accionante en tutela, les manifiesto que impugno para ante el respectivo superior, el fallo de tutela referenciado, el cual me fuera notificado acá en la ciudad de Ibagué, el día 23 de Mayo del año en curso, a fin de que se revoque en su totalidad y en su lugar se ampare (sic) los derechos fundamentales vulnerados y amenazados de vulnerar.
(Se destaca) � Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. _1207735007.doc