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T-32181 (24-07-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32181 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 129 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la FISCALÍA 103 SECCIONAL DE JAMUNDÍ en contra del fallo proferido el día 14 de junio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por medio del cual concedió protección al derecho fundamental del debido proceso, según demanda presentada por la URBANIZACIÓN CAMPESTRE “RIBERAS DE LAS MERCEDES”, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la autoridad hoy impugnante, trámite donde además se vinculó a la FISCALÍA 138 SECCIONAL, la 82 LOCAL DE JAMUNDÍ y a la señora JOHANNA CÉSPEDES DUARTE.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “1. Acorde con la demanda, el actor le endilga a los Despachos accionados violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, por cuanto dice haber denunciado en el año 2006 a la señora JOHANNA CÉSPEDES DUARTE por los delitos de Hurto Agravado en concurso con Falsedad Material, conociendo de la investigación la Fiscalía 82 Local de Jamundí, ante quien solicitó el reconocimiento de Parte Civil a nombre de la urbanización campestre RIBERAS DE LAS MERCEDES, la cual, dice, fue reconocida erróneamente por cuanto no se citó a la persona jurídica sino a su representante legal, investigación en la que alegó la existencia de irregularidades ante la Dirección Seccional de Fiscalías, la que a su vez, refiere, ordenó acelerar el trámite y corregir los yerros y continuar con la investigación, ignorando el conocimiento de las mismas por parte de la Fiscalía 103, frente a la cual señaló que ésta profirió el pasado 5 de enero preclusión de la investigación contra la referida señora por el delito de falsedad en documento privado, actuar que reprochó interponiendo recurso de apelación, al considerar que se ha desconocido por vía de hecho las pruebas existentes en el expediente, con el agregado de que no se asumió investigación alguna por el delito de Hurto Agravado en concurso con Falsedad Material, recurso que menciona, fue negado mediante auto del 27 de febrero de 2007 bajo el argumento de que la parte civil no podía estar representada dentro de la investigación que había conocido la Fiscalía por el delito de falsedad material en documento privado.

“2. Solicita que se amparen los aludidos derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene que “en el término de 48 horas, el funcionario accionado dé cumplimiento a la ley procesal y otorgue el recurso de apelación que denegó ilegalmente, para que el superior pueda corregir los yerros en que ha incurrido y se garantice así el DEBIDO PROCESO.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 103 Seccional de Jamundí dio respuesta a la demanda impetrada, solicitando negar sus pretensiones, en tanto consideró que la decisión de negar el trámite del recurso de apelación que la urbanización accionante interpuso, tenía legal sustento, además porque así se hubiera presentado oportunamente, no había lugar a concederla pues quien la ejerció no había sido reconocido como parte civil en la actuación. De fondo también dio respuesta la Fiscalía 82 Local de Jamundí, informando que si bien adelantó la investigación por la cual la Urbanización accionante interpuso demanda de tutela, en tanto entre los hechos a indagar uno hacía relación con la presunta comisión de un delito de falsedad, el diligenciamiento fue remitido a los fiscales seccionales, por competencia. EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo concedió la protección solicitada, tras considerar que la decisión cuestionada y proferida por la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí “…fue producto de una valoración apresurada y no integral de lo obrante en el proceso”.

Indicó el Tribunal que los hechos denunciados por la urbanización accionante involucraban posibles delitos contra el patrimonio económico y la fe pública, razón por la cual el Fiscal 82 Local de Jamundí la remitió a sus homólogos seccionales, por ser ellos los competentes para conocer del delito más grave. Según el fallador de primer grado, sin constatarse de esta situación y que incluso uno de los involucrados se sometió a sentencia anticipada por las conductas que contra el patrimonio económico se le endilgaban, avocó el conocimiento de la investigación sólo respecto de los delitos contra la fe pública sin realizar ninguna actuación respecto a los otros, lo cual era lo lógico de conformidad con el artículo 91 de la Ley 600 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, el A Quo ordenó rehacer la actuación desde el momento en que la Fiscalía 103 Seccional de Jamundí avocó el conocimiento del diligenciamiento que desde una homóloga local le fue remitido. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía 103 Seccional de Jamundí impugnó la anterior decisión, tras considerar que: “Frente a la competencia por conexidad, controvertimos el fallo al decretar la nulidad basado en el criterio de vulneración aparente del debido proceso, pues consideró la sal que la competencia para investigar las dos conductas presuntas era de la Fiscalía Seccional Ciento Tres, ante el surgimiento de la competencia por conexidad, sin embargo entendemos esa posición errada, toda vez que se trató de conductas en las cuales se presentaron varios partícipes, lo cual llevó a ser vinculados a los tres y que derivó la terminación irregular de la misma en la Fiscalía Local con preclusión a favor de unos, desconociendo el mandato de la ley condensado en el artículo 40”.

Igualmente precisó que la Urbanización accionante no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance en contra de la resolución que acusó de vía de hecho, refiriéndose específicamente al de queja. Explicó el impugnante: “… su impropiedad es tal que no hay forma de alegar desconocimiento del recurso de queja, pues en la propia resolución que negó la apelación se dejó consignada su procedibilidad, entonces no hay disculpas para no intentarlo, pero tampoco para que se aceptara y fallara en esas condiciones” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que concita la atención de la Sala, está claro que la doctrina que profusamente en renglones anteriores de describió cobra plena vigencia y que en ese sentido, como lo advirtió la Fiscalía impugnante, no podía el A Quo entrar a resolver de fondo el asunto sometido a su conocimiento, pues se incumplía una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, como con acierto lo indica la Fiscalía impugnante, contaba la Urbanización accionante con la posibilidad de interponer recurso de queja en contra de la decisión de fecha febrero 27 de 2007, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Denegar el recurso de apelación que contra la providencia interlocutoria de 05 de enero de 2007 emanada de esta Fiscalía, interpusiera el doctor NELSON ANTONIO TORRES”.

Pues ahí también se dijo: “SEGUNDO: Contra esta providencia procede el recurso de queja.” Recurso procedente al tenor del artículo 195 de la Ley 600 de 2000, según el cual: “Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” En mérito de lo expuesto, la demanda debía ser declarada improcedente pues a partir de ella, tal como fue formulada por la Urbanización accionante, el juez de tutela no podía hacer pronunciamiento distinto al de negar sus pretensiones.

En este sentido, esta Sala de forma pacífica ha venido sosteniendo: Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que al respecto ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

Corolario de lo expuesto, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia, DENEGAR por improcedentes las pretensiones formuladas por la URBANIZACIÓN CAMPESTRE “RIBERAS DE LAS MERCEDES” en contra de las autoridades mencionadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 14