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T-32181 (12-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32181 Acta No. 011 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., doce (12) de abril de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el representante legal de la parte accionante en este asunto, ESE HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR DE TOCAIMA, en contra del fallo de tutela de fecha 10 de marzo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, vida, salud debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente conculcados por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido por el señor Isidro Sánchez Lozano en contra de la Fundación Francisco Van Gelen.

ANTECEDENTES Señaló la parte accionante, que al interior del proceso ejecutivo antes indicado, en relación con el cual expresamente indica que “…trató de ser parte procesal sin conseguirlo (…)” resultan desconocidos los derechos y garantías constitucionales invocados, toda vez que se ordenó “…el remate del bien inmueble donde se halla ubicado en la actualidad el Centro de Salud Johan, situación de la cual tuvo conocimiento hasta el día 21 de febrero de 2011 (…)”, bien del cual –asegura- esa entidad ha sido poseedora durante más de 30 años.

Que el anotado centro de salud es de vital importancia para la prestación de los servicios de salud de los que se beneficia la comunidad del municipio de Agua de Dios, por lo que la materialización del remate ordenado quebrantaría todos los derechos de esa población, que supera los más de 5300 usuarios, y le enfrentaría, al padecimiento de una situación de perjuicio irremediable, derivada de las sanciones y multas que se desprenderían del incumplimiento de las estipulaciones contractuales establecidas para la atención en salud de la población beneficiada.

Refiere que la gestión y apropiación de recursos para satisfacer la obligación perseguida ejecutivamente amerita el adelantamiento de un sinnúmero de trámites legales, que demandan tiempo, por lo que pide se conceda la tutela reclamada como mecanismo transitorio y que, en consecuencia, se ordene al despacho accionado suspender la diligencia de remate programada, por el término de dos meses.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1 de marzo hogaño (fl. 110) la Sala Laboral del Tribunal a quo, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la autoridad judicial accionada allego escrito, por medio del cual hizo sinopsis de la actuación surtida en el asunto cuestionado, en tanto que allegó copia de algunas piezas procesales.

Con sentencia del 10 de marzo de 2010, la Sala de primera instancia resolvió negar el amparo constitucional solicitado, al concluir, en síntesis, acceder a la petición de suspensión de diligencia de remate deprecada “…crearía a favor del interesado un tiempo adicional al establecido en los términos correspondientes al trámite del proceso judicial.”, aunado a que para la fecha de proferimiento de esa decisión las partes “…solicitaron de común acuerdo la suspensión de la diligencia, sin que hasta el momento se hubiese señalado nueva fecha.” Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, insistiendo en las razones expuestas en su libelo inicial, en tanto que agregó que la vulneración expuesta es real y no figurada como allí se sugiere.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el sub judice, la situación que se estima lesiva de los derechos fundamentales de quien la promueve, ESE HOSPITAL MARCO FELIPE AFANADOR, hace referencia a la decisión proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot de señalar fecha para llevar a cabo diligencia de remate al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el señor Isidro Sánchez Lozano en contra de la Fundación Francisco Van Galen.

De lo hasta aquí expuesto, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, pues, al margen de las razones expuestas por la Sala a quo, carece la accionante de legitimidad para promover el presente accionamiento, pues no es titular de los derechos debatidos dentro del anotado proceso de ejecución que cursó ante el estrado demandado -vale decir, no es sujeto procesal en esas diligencias, como expresamente lo señala en los hechos de la demanda de amparo-, sino que tal calidad radica en cabeza de la anotada Fundación Francisco Van Gelen, parte allí ejecutada, y, por ende, sería la eventualmente legitimada para peticionar el resguardo de los derechos que estimara conculcados en el decurso o con ocasión de la citada actuación. Los mismos argumentos se predican respecto de los invocados derechos a la vida y salud que dice se desconocen a la población beneficiada con la prestación de servicios de salud, respecto de quienes no ostenta facultad de representación, ni acredita agencia oficiosa.

No es posible colegir, entonces, que la aquí demandante esté legitimada para invocar, como lo hace, el amparo superior. En ese orden de ideas, al no ser la ESE accionante directa titular de los derechos debatidos en el referido proceso, es obvio no pueden resultarle afectados de manera directa. Ahora bien, aún admitiendo –en gracia de discusión- que, debido a su alegación como poseedora del bien objeto de remate, pudiera intervenir en esta actuación, de todas maneras resulta impróspera la petición de amparo constitucional que incoa, en la medida en que la finalidad pretendida con la activación de esta tutela, esto es, la suspensión temporal de la anotada diligencia, se ha concretado, por lo que, por sustracción de materia, no se amerita pronunciamiento al respecto, por parte del juez de tutela.

Sean estas, entonces, las razones en que se apoya esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado, en cuanto deniega el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11