CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32180 Acta No. 12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Zenobia María Herazo Monzón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES La señora Zenobia María Herazo Monzón instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad judicial a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De su escrito, así como de la documental que reposa en el expediente contentivo de esta acción de tutela, se tiene que aquélla promovió proceso ordinario laboral contra SEATECH INTERNATIONAL INC y otros a fin de obtener su reintegro, por cuanto adujo haber sido despedida, sin justa causa y en estado de debilidad manifiesta; que el conocimiento del asunto correspondió el Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, condenó a la parte demandada a pagar, a su favor, la suma de $5’173.895 por concepto de indemnización por despido sin justa causa de persona en estado de debilidad manifiesta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, “en cuestionable y equivocado” fallo del 20 de febrero de 2013, resolvió revocar el fallo de primera instancia apelada por la parte demandada para en su lugar, absolverlo; que los funcionarios del Tribunal accionado le informaron que la decisión de segunda instancia saldría hacia el 13 de marzo del año en curso, fecha esta última en la cual, tuvo efectivamente conocimiento de la misma, por lo que al haber sido proferida la sentencia de segunda instancia, el 20 de febrero de 2013 y no como se lo indicaron, se le cercenó el derecho a presentar recurso extraordinario de casación o revisión. Añadió que su abogada le “abandonó el proceso”.
Pretende que se le conceda “la oportunidad de presentar a través de mi abogado la respectiva demanda de casación o revisión ante la Corte, para que se restablezcan los términos a partir del momento en que me enteré del fallo de segunda instancia, esto es, a partir del 13 de marzo de 2013 o a partir del día que se conceda la tutela, mejor aún”.
Mediante auto del 16 de abril de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, el Doctor Manuel Ramón Araujo Arnedo, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo presentada por la señora Zenobia María Herazo Monzón, así como la documental que reposa en el expediente contentivo de la acción, concluye la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues no se encuentra demostrada la alegada vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a partir de los hechos que dieron origen a su queja.
Primeramente debe decirse que la inactividad de la parte en un proceso judicial, no puede enmendarse haciendo uso de esta acción constitucional. Por esta razón, no es posible en sede de tutela, impartir una orden como la que pretende la actora, esto es, reviviendo los términos con los que contaba para ejercer las acciones que, a su juicio, resultaban procedentes.
Con independencia de las razones por las cuales no tuvo la interesada oportuno conocimiento de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que dicha decisión cobró ejecutoria y, por ello, surte plenos efectos jurídicos. Con todo, revisada la providencia de cuyo contenido difiere, encuentra la Sala que ningún reproche merece la decisión en sede de tutela, pues fue edificada razonablemente y, por lo mismo, no puede ser tachada de caprichosa o antojadiza.
En efecto, el Tribunal examinó el recurso de apelación que interpusieron los dos demandados (TIEMPO DE SERVICIOS S.A. y SEATECH INTERNATIONAL INC) para luego concluir que el problema jurídico a resolver estribaba en determinar si era “procedente aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para protección del fuero por incapacidad para el trabajador o trabajadora que se le da por terminado el contrato de trabajo por el hecho de demostrar que a la finalización del mismo soporta una merma de su capacidad físico laboral”.
Luego de revisar el acervo probatorio advirtió no haber prueba del “porcentaje de la discapacidad” y tampoco de que para la fecha de la terminación del contrato estuviera estructurada, por lo que no encontró procedente imponer la sanción y por ello la revocó. En los términos planteados, lo cierto es que dicha decisión, no puede ser tachada de antojadiza, arbitraria o falta de fundamento, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos que se debatieron con ocasión de dicho proceso.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6