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T-32179 (09-08-07) COLABORACIÓN EFICAZCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32179 República de Colombia ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32179 República de Colombia ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA contra el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Primera Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA promovió acción de tutela contra la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, con fundamento en los siguientes supuestos: El 28 de septiembre de 2005, acompañó al señor Esper Joven en un viaje de Neiva a Bogotá y durante el trayecto fueron requeridos por la Policía Nacional, encontrando en el vehículo automotor en el cual se movilizaban cocaína.

Por solicitud de Esper Joven, se atribuyó la responsabilidad en el delito y se sometió a sentencia anticipada, mientras que el citado se comprometió a contratarle a un abogado que lo representara y entregarle la suma de veinte millones de pesos que respaldó con una letra de cambio. Luego, en contacto telefónico Esper Joven informó que le cancelaría el dinero pero no lo podía sacar de la cárcel y si efectuaba algún comentario “era capaz de matar mi familia”.

El 26 de mayo de 2006 envió el dinero con su esposa Nubia Arce y al efectuar el intercambio del dinero con la letra de cambio, ingresaron varias personas armadas y luego de golpear a su progenitora y hermana, las despojaron del dinero. Por estos hechos, se dirigió a la Fiscalía General de la Nación con el fin de colaborar con la justicia, siendo comisionada la Fiscalía Primera Seccional de Neiva para recepcionar sus declaraciones y reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000.

Solicita ordenar a la fiscalía accionada, continuar con el trámite del beneficio por colaboración, al cual considera tiene derecho porque con su información se logró recapturar a Esper Joven. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 21 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Neiva, avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar y correr traslado a la autoridad judicial accionada. 2.

La Fiscalía Primera Seccional de Neiva informa que, ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA solicitó el otorgamiento de beneficios por colaboración dentro del proceso del radicado 117768 que la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad tramitó en su contra y de Esper Joven, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En razón de ello, el Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, comisionó a ese despacho fiscal para adelantar el procedimiento.

Con dicho propósito, allegó copia de las siguientes piezas procesales: - De la indagatoria rendida por ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA en el proceso del radicado 117768, en la cual aceptó el cargo por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes atribuido, negó la participación de Esper Joven en el mismo y se sometió al trámite de la sentencia anticipada. - De las resoluciones de 23 de febrero y 11 de agosto de 2006, a través de las cuales, la Fiscalía Segunda Especializada precluyó la investigación en favor de Esper Joven por el referido delito contra la salubridad pública y, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la anterior decisión y, en su lugar, lo acusó. A través de la investigación del radicado 126014 que ese despacho fiscal adelanta por el delito de amenazas, pudo establecer que ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA guardó silencio y ocultó la participación de Esper Joven en delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (proceso 117768), a cambio de una contraprestación económica en cuantía de veinte millones de pesos, designarle defensor que lo asistiera y “lo sacara de la cárcel”, sin embargo ante su incumplimiento decidió delatarlo y denunciar que el patrimonio de Esper y su esposa es producto de actividades ilícitas.

Por razón de lo anterior, estableció que RAMÍREZ CERQUERA delató a Esper Joven, no por voluntad, sino por su incumplimiento en el pago del dinero pactado y de colaborarle con la designación de un abogado, momento para el cual el proceso contra Esper ya estaba en el trámite del juicio. Respecto de la otra afirmación de RAMÍREZ CERQUERA se dispuso compulsar copias para investigar a Esper Joven y Nubia Arce por los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuyo trámite preliminar fue asignado a la Fiscalía Primera Especializada de Neiva, con el radicado 131536.

Con fundamento en lo anterior, estima que ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA no prestó colaboración eficaz en el proceso 117768, motivo por el cual mediante oficio de 0313 de 14 de mayo de 2007, rindió concepto desfavorable ante la Dirección Nacional de Fiscalía, por considerar no satisfechos los requisitos del artículo 413 de la Ley 600 de 2000. Aporta copias informales de los elementos de prueba fundamento del aludido concepto.

Adicionalmente como en el mencionado oficio, la Fiscalía solicitó ampliar el término de la comisión para efectos de establecer el resultado de la investigación del radicado 131536 y emitir el respectivo concepto, la Jefatura de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, amplió el término de la comisión por sesenta días para los fines solicitados.

FALLO IMPUGNADO Mediante providencia de 27 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo constitucional solicitado porque los elementos de prueba aportados al diligenciamiento fueron los mismos que la Fiscalía Primera Seccional de Neiva tuvo en cuenta para sustentar de manera seria y razonada el concepto desfavorable de beneficio por colaboración a través del oficio 0313 de 14 de mayo de 2007 para ante la Dirección Nacional de Fiscalías, lo cual descarta que se esté en presencia de una vía de hecho judicial.

Además, la acción de tutela no ha sido instituida como mecanismo paralelo a los trámites ordinarios, puesto que ello daría lugar a incurrir en una vía de hecho judicial al adoptar decisiones en asuntos en los cuales carece de competencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela reseñado y luego de efectuar recuento de los hechos que motivaron la solicitud de amparo, refiere que la Fiscalía Primera Seccional le concedió sesenta (60) días para confirmar su relato.

Agrega que Esper Joven estaba disfrutando de la libertad y por su denuncia lo recapturaron en agosto de 2006. En el proceso tramitado contra Esper declaró en la audiencia pública y rectificó su versión inicial, prueba que cataloga de contundente para condenar al mencionado procesado. Sostiene que, no obstante haber colaborado en la investigación tramitada contra Sper Joven, la fiscalía accionada se rehúsa a concederle el beneficio por colaboración, motivo por el cual acudió a la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Pretende el accionante que a través de este medio de protección constitucional se ordene a la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, conceptuar de manera favorable en el trámite de beneficio por colaboración, relacionado con los procesos penales tramitados contra Esper Joven, distinguidos con los radicados 117768 y 131536 En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno es precisar, como reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación que las especiales características de subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción de tutela, comportan que no pueda utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos o actuaciones en trámite, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para suplir los ya existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante está en curso, motivo suficiente para concluir en la improcedencia del amparo solicitado. Diligenciamiento en el cual ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA en condición de sentenciado, puede hacer valer sus derechos con miras a obtener beneficio por colaboración, en los términos previstos por el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, siendo la decisión del resorte de la Fiscalía y no del juez de tutela.

Los elementos de prueba aportados acreditan que, respecto del beneficio por colaboración de RAMÍREZ CERQUERA en el proceso del radicado 117768 la Fiscalía Primera Seccional de Neiva emitió concepto desfavorable; sin embargo, el trámite subsiguiente que debe surtirse ante la Dirección Nacional de Fiscalías, está en suspenso, hasta tanto, la mencionada fiscalía agote el trámite pertinente con el mismo propósito respecto de la investigación penal del radicado 131556, para lo cual se le amplió el término de la comisión por sesenta (60) días.

En otras palabras, al advertirse que el trámite del beneficio por colaboración invocado por el accionante, no ha culminado y es evidente la existencia del mecanismo previsto en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal para hacer valer sus derechos, la Sala concluye que la acción de tutela no resulta procedente como así lo prevé, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Aspecto respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos”.

Adicionalmente, sobre dicha temática el accionante, puede insistir en su propósito, suministrando información o aportando elementos de prueba idóneos a efectos de que sean valorados por la Fiscalía accionada antes de presentar el concepto ante la Dirección Nacional de Fiscalías, por ser la entidad que en últimas, agotado el procedimiento a cargo de la Fiscalía Primera Seccional de Neiva, define la viabilidad o no del beneficio por colaboración invocado por ALFREDO RAMÍREZ CERQUERA.

El accionante, entonces, no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo del instrumento de defensa judicial legalmente creado para definir la situación. Asumir una postura como la pretendida por el señor RAMÍREZ CERQUERA sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los fiscales encargados del trámite de los beneficios por colaboración. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias de tutela proferidas en los radicados 30048, 30182, 30795 � sentencia T – 555 de 2004 8 2