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T-32178 (02-08-07) CC-T Debido proceso. PrevieneCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 32178 A:/HENRY RUBIO URREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 32178 A:/HENRY RUBIO URREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se apresta la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano condenado HENRY RUBIO URREA, quien actúa en nombre propio, contra el fallo proferido el 8 de marzo de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró procedente la acción de tutela frente a los derechos a un debido proceso y defensa. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se tiene que el actor HENRY RUBIO URREA fue condenado por el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) el 14 de noviembre de 2002 al declarársele autor responsable del delito inasistencia alimentaria, decisión que al ser recurrida fue objeto de confirmación por el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad con fecha 21 de noviembre de 2003. 1.2.

La sentencia comportó la condena al pago de perjuicios de índole moral y material, la pena de prisión, así como la suspensión condicional de la pena; la que con posterioridad fue revocada por el funcionario de primera instancia. 1.3. En criterio del actor -entre las múltiples réplicas elevadas en un debate propio de instancia ya que centra su discurso en la ausencia de responsabilidad- las actuaciones de los funcionarios que tuvieron a su cargo la actuación vulneraron ostensiblemente sus derechos fundamentales al haberse sustraído aquéllos -al proferir sentencia condenatoria- de los deberes que les eran exigibles, como lo era respetar su derecho constitucional de presunción de inocencia, ello por cuanto dentro del plenario no se pudo establecer que éste actuó sin justa causa en la sustracción de alimentos. 1.4.

Por virtud de la vía de hecho que anuncia es del criterio que se encuentra habilitado para demandar protección a sus derechos fundamentales conculcados centrando así su petición: revocar los fallos de primera y segunda instancia y en su lugar proferir sentencia absolutoria. 2.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior -luego de efectuar un análisis de la situación fáctica presentada en el trámite de segunda instancia- declaró procedente el amparo al considerar que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa a favor del encartado en la actuación ante el juez del circuito, por cuanto no obstante –y ante el fallecimiento de quien actuaba como defensor- haberse ordenado informar al condenado y notificarle tal decisión, nada de ello se efectuó.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento le comportó al petente la impugnación, empero ello no constituye razón para que la Corte desatiende el conocimiento del mismo. 4. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto en los términos de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada fue proferida por un Tribunal Superior.

El fallo impugnado ha de ser confirmado y por contera la protección al debido proceso y a la defensa se ha de mantener, aún cuando fuerza es precisar lo siguiente: No empece el norte de la decisión, ha de advertirse que desatendió el actor los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.

Y es que pretendió tardíamente y a través de este excepcional mecanismo obtener la revocatoria de una sentencia penal proferida hace más de cuatro años –ello con respecto al fallo de segunda instancia- nada más desfasado que una tal reclamación, por cuanto el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental se le impone a la persona acudir -y en oportunidad- a los medios de defensa ordinarios que se tengan al interior del proceso.

Empero, se mantuvo el condenado y hoy accionante ajeno a su compromiso moral y legal y tan solo cuatro años después ambiciona –sin conseguirlo- derruir el fallo condenatorio a través de este mecanismo subsidiario, aduciendo que el mismo le comporta ante las autoridades del DAS antecedentes penales; desatino que solo podría la Corte justificar en cuanto es un lego en materias jurídicas.

Dentro del plenario quedó establecido que fue una persona consciente del compromiso penal y moral que le asistía, tan es así que rindió indagatoria y en algunas oportunidades se excusó de su inasistencia; luego resulta temporalmente desfasado que cuatro años después -a ensayar -en sede distinta y ajena un fallo absolutorio. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.

Empero y como lo anotó el Tribunal Superior, concurrió en el trámite de segunda instancia una inobservancia que –a juicio de la Corte- podría potencialmente resquebrajar los derechos amparados, y es que tenía el condenado a su haber un último instrumento de defensa, esto es, la casación discrecional; luego al no haber sido informado del fallecimiento de su defensor, ello mermó –por llamarlo de alguna manera- su eventual actividad defensiva.

Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada, no sin antes hacer un vehemente llamado a la Secretaría del Tribunal Superior Sala Penal ante la demora que se observa en la remisión del expediente a esta Corporación. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Llamar la atención a la Secretaría del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal en los términos señalados. Cuarto.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8