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T-32177 (13-08-07) via de hecho no vulneraciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32177 ELCIAS MUÑOZ VARGAS IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32177 ELCIAS MUÑOZ VARGAS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 143 Bogotá, D.C, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por ELCIAS MUÑOZ VARGAS, respecto de la decisión adoptada el 20 de junio de dos mil siete (2007), por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio negó por improcedente la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, que afirma vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. Refiere el actor haber sido procesado y condenado en el año de 1999 a la pena de 36 meses de prisión, por el delito de tentativa de extorsión, sin que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado tuviera competencia para conocer del asunto, toda vez que se trataba de una tentativa. 2. En el proceso 2004-0016 fue condenado a 40 meses de prisión por el mismo juzgado sin que existiera prueba alguna de su responsabilidad, lo que motivó el que el señor Agente del Ministerio Público pidiera la libertad, actuación en la cual se le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 3.

Solicitó a su favor la aplicación de los beneficios administrativos de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) por haber cumplido con el 70% de las penas impuestas, siéndole negado por haber sido condenado por la justicia especializada. 4. Mediante auto de 8 de junio de 2007, el Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 5.

Con oficio número 90 de 13 de junio de 2007, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado señala que al quedar sin vigencia el decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002, continuaron siendo de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, los asuntos previstos en la ley 733 de 2002 y el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal.

Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al actor a la pena principal de 40 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de extorsión en el grado de tentativa, decisión que al ser objeto de alzada fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 23 de mayo de 2005.

No es cierto que a MUÑOZ VARGAS le fueran vulneradas sus garantías constitucionales, pues la actuación se adelantó conforme al trámite indicado por la ley, estuvo acompañado de defensor, fue juzgado y condenado por el juez natural y se le concedieron los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas, enalteciéndose los principios de la doble instancia y derecho a la defensa. 6.

La directora de la Cárcel de Girardot, señala que el demandante fue condenado por el Juzgado Regional de Bogotá a la pena de 50 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con complicidad de homicidio y heterogéneo con secuestro simple agravado, pena que le fue redosificada por favorabilidad a 20 años de prisión por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 30 de marzo de 2006, registrando 2 requerimientos.

El primero, dentro del proceso radicado 2002-0001800 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien lo condenó a 3 años de prisión como autor del delito de extorsión en el grado de tentativa, según sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Neiva. El segundo, dentro de la radicación 2004 001600, por el mismo juzgado, quien por sentencia de 7 de noviembre de 2002 lo condenó a la pena principal de 3 años y 4 meses de prisión, por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 23 de mayo de 2005.

Señala que mediante concepto número 1181 del 14 de junio de 2006, ELCIAS MUÑOZ VARGAS fue clasificado por el “C.E.T.” en fase de alta seguridad, razón por la cual no es procedente el beneficio administrativo de hasta 72 horas que establece el artículo 147 de la ley 65 de 1993. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, concluyó la negativa del amparo al considerar que al quedar sin vigencia el decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002 en virtud de la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del Decreto por el cual se prorrogaba el estado de conmoción interior 245 del 5 de febrero de 2003, continuaron siendo de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, los asuntos previstos en la ley 733 de 2002 y el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, por lo que siendo ello así, ninguna irregularidad en tal sentido concurría. Además, por cuanto al registrar el actor dos requerimientos, resultaba claro que no cumplía los requisitos exigidos en la ley para acceder a los beneficios administrativos previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona extraprocesalmente las reflexiones jurídicas plasmadas por el juez fallador en las sentencias proferidas en su contra dentro de los radicados 2002- 0001800 y 2004-0001600 el 27 de agosto y 7 de noviembre de 2002 donde resultó condenado el actor a las penas de 3 años, y 3 años y 4 meses de prisión respectivamente, como autor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” 4. Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dicha autoridad hubiera incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante.

Ello porque en las mencionadas providencias se señaló y fundamentó las razones que llevaron a dicha autoridad al proferimiento de la sentencia en su contra, posición avalada y ratificada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad cuando al conocer por vía de impugnación de los mencionados fallos, los confirmó en proveídos de 28 de enero de 2003 y 23 de mayo de 2005.

No resulta viable que por vía de tutela se busque la inejecución de las providencias judiciales, toda vez que la decisión una vez ejecutoriada vincula y obliga a quienes integraron la litis, por lo que ha de cumplirse y someterse a la misma en todo su contenido partiendo del principio de acierto con que se profirió y por el cual guardó firmeza, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto los aspectos plasmados por el actor son los mismos que ha planteado dentro de los procesos penales que se adelantaron en su contra, los cuales fueron analizados y objeto de definición, según el material probatorio incorporado, sin que de su contenido surja la necesidad de intervención por el juez constitucional al no advertirse causal de procedibilidad alguna. 5.

Igual situación se predica en relación con la pretendida vulneración que de sus derechos fundamentales reclama por no habérsele otorgado los beneficios administrativos a que tiene derecho, toda vez que de acuerdo con lo previsto por el artículo 147 de la disposición en comento son requisitos para el otorgamiento del permiso de hasta 72 horas, los siguientes: 1.

“Estar en fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado 1/3 parte de la pena. 3. No tener requerimientos por parte de otra autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. Haber descontado el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados. 6.

Haber trabajado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de de disciplina”. Presupuestos que no se cumplen en el caso del actor toda vez que no sólo se encuentra clasificado en fase de alta seguridad, según el concepto 1181 de 14 de junio de 2006, sino que además tiene dos requerimientos pendientes, lo que conllevaba a que se atendiera desfavorablemente su pretensión de acceder a los beneficios administrativos.

Acorde con lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE