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T-32177 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32177 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32177 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante FRANCISCA GODINO MARÍN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el CONSULADO DE ESPAÑA EN BOGOTÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción de tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida, los cuales considera le han sido vulnerados por el consulado accionado. Afirma que es ciudadana española y que lleva dos años viviendo en la ciudad de Cali, a la que se trasladó por motivos personales.

Advierte que ha solicitado en diversas ocasiones al Consulado de España, a través de derechos de petición, sea repatriada a su país de origen, sin que hasta la fecha hubiere recibido respuesta a sus solicitudes. Precisa que atraviesa por una difícil situación, no solo económica sino de salud, por lo que debe ser sometida a un tratamiento médico, el que, dadas sus condiciones de vida, no ha podido sufragarse.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados. 2. Mediante providencia de 15 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó por improcedente la tutela impetrada al considerar, luego de analizar la figura de la inmunidad diplomática que “… En el caso concreto, se tiene que la acción de tutela va dirigida contra el CONSUL DE ESPAÑA EN BOGOTÁ, quien dado su condición goza de inmunidad judicial, que en el sub- judice viene a ser absoluta, (inmunidad administrativa) teniendo en cuenta que el derecho de petición persigue se le autorice la repatriación y en ese orden de ideas debe precisare –sic- que los jueces colombianos solo pueden impartir medidas de protección a derechos fundamentales vulnerados por autoridades privadas o públicas nacionales, amen, de configurarse un acto jure imperi”.

De la misma manera precisó que respecto de la protección a su derecho a la salud en conexidad con la vida, podía acercarse ante las autoridades competentes, para que a través del régimen contributivo o subsidiario, le prestaran la atención y el tratamiento médico que requiere “ como efecto –sic- se ha hecho, tal como consta en las atenciones hospitalarias obrantes de folios 9 a 13”. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 38 del cuaderno principal, sin que obre sustentación alguna del recurso. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de todas las personas, sean nacionales o, como en el presente caso, extranjeros.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso, acometerá la Sala el estudio relacionado con la procedencia o no del amparo constitucional peticionado por la ciudadana española Francisca Godino Marín. Lo primero que debe precisarse, es el concepto de Consulado, que como tal, corresponde a una agencia de un país extranjero que tiene como objetivo, el brindar colaboración a sus propios nacionales, entre otros en aspectos relacionados con la renovación de documentos oficiales; asistencia, ayuda financiera y asesoría a sus nacionales en trámites administrativos y judiciales y, en general, vela por los intereses de sus nacionales residentes en otro país. Ahora bien, revisado el objeto o fundamento del derecho de petición elevado por la aquí accionante así como la actuación del a quo, se observa que a través del mismo la accionante pretende del consulado una respuesta a su petición de repatriación, acto que corresponde a uno propio de las relaciones internas entre el Estado y sus nacionales, en razón de la decisión misma que sobre el particular deberá adoptarse, por lo que, teniendo en cuenta que ella deviene del fuero interno y de la normatividad propia de cada país, no es posible que las autoridades judiciales colombianas puedan a través del mecanismo constitucional invocado, modificarla o impartir una decisión en uno u otro sentido.

Así, en cuanto a la urgencia en la respuesta solicitada por la peticionaria, ella deberá atenerse al procedimiento interno establecido en el consulado para la resolución de ese tipo de solicitudes, el cual, tampoco puede ser modificado o alterado por el juez constitucional. En cuanto a la protección de los derechos a la salud y a la vida, tal como se señaló en la sentencia impugnada, no se advierte vulneración de ellos, pues tal como se observa a folios 9 a 13, la accionante ha sido atendida en el Hospital San Juan de Dios de Cali, para lo cual cuenta con la posibilidad de acceder a los servicios médicos bien sea a través del régimen contributivo o del régimen subsidiado, según sus posibilidades económicas.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 15 de marzo de 2011 dentro de la acción interpuesta por FRANCISCA GODINO MARIN contra el CONSULADO DE ESPAÑA EN BOGOTÁ. 2.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN G USTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruíz Radicación N° 32177 No estoy de acuerdo con la decisión adoptada porque la acción de tutela se dirigió contra el Consulado de España y por esa razón ha debido ser rechazada, pues ese consultado no puede ser considerado como una autoridad pública en los términos que exige el artículo 86 e la Carta Política, como que debe entenderse que esa norma se refiere a las autoridades del país, pero no a las del estado extranjero, respecto de las cuales los jueces colombianos, en asuntos de orden administrativo, carecen de jurisdicción, como con acierto lo señaló el Tribunal.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA