CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32176 Acta No. 12 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BERNARDO VILLABONA BARAJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Plantea el accionante, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Eléctrificadora de Santander S.A. ESP., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, toda vez que reunía los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre la empresa y su sindicato de trabajadores.
Que surtidos los diferentes trámites procesales, el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia, en la que declaró que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de SINTRAELECOL y tenía derecho a la pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio devengado en el último año de servicios; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído del 8 de febrero de 2013; decisión que fundamentó en que la copia de la constancia de depósito que se había aportado al proceso, no correspondía con “ la vigente actualmente ”.
Adujo que durante el proceso la empresa demandada nunca excepcionó ni objetó durante el momento procesal debido, “ la existencia de un folio que correspondía a una fotocopia mal tomada ”. Por el contrario, aceptó la existencia de la Convención Colectiva; es decir, que ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia de pruebas, la parte demandada encontró repara alguno en la copia de constancia de depósito de la Convención Colectiva; solamente en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia “ se alegó una situación que correspondía a una excepción de fondo o a una prueba que debió haberse pedido en la contestación de la demanda ”.
Agregó que la Convención Colectiva sobre la que se alega el derecho, sí se encuentra plenamente vigente y así lo aceptaron expresamente las partes procesales, de no ser así, le correspondía a la demandada alegarlo en forma clara y concreta en la contestación de la demanda. El fondo del debate no era la validez de la Convención Colectiva, pues las dos partes estaban de acuerdo en su validez y vigencia, la discusión objeto de litigio se centraba en si el Acto Legislativo 01 de 2005, era aplicable para efectos de la pensión de jubilación reconocida convencionalmente.
Por ello afirma que el Tribunal desconoció principios constitucionales sobre irrenunciabilidad de derechos laborales y la primacía del derecho sustancial sobre el adjetivo. Argumentó que el juez plural incurrió en vía de hecho al estudiar en segunda instancia unos elementos que correspondían a la contestación de la demanda y eventuales excepciones que debieron proponerse para estudio en primera instancia; que con tal actuación se falta a la lealtad procesal.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y “a la seguridad jurídica”. Solicita que se ordene al Tribunal accionado que revoque la sentencia de segunda instancia y que deje en firme la proferida por el a quo.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que su decisón no estructuró una vía de hecho. III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el demandante tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el juez natural se pronunciara sobre la procedencia de la pensión reclamada.
Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por BERNARDO VILLABONA BARAJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS