CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32176 JOSE ANTONIO GALEANO BONILLA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32176 JOSE ANTONIO GALEANO BONILLA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 145 Bogotá, D. C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones –Fiduprevisora S.A.- en contra de la decisión adoptada el 29 de mayo de la presente anualidad por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio concedió el amparo para los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y vida digna de los señores JOSE ANTONIO GALEANO BONILLA y ROMELIA CHICA DE GALEANO, en actuación que compromete a la mentada entidad, al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La solicitud de amparo fue presentada respecto de las entidades aludidas por la docente de la Institución Educativa del Valle MIRIAM GALEANO CHICA, quien actúa como agente oficiosa de sus padres JOSE ANTONIO GALEANO BONILLA y ROMELIA CHICA DE GALEANO de 88 y 77 años respectivamente, en razón a que desde el mes de marzo de la presente anualidad le suspendieron a sus progenitores la atención médica, por lo que solicitó a la Fiduprevisora el reintegro al sistema de salud sin obtener resultado positivo.
Como fundamento de la demanda, señala que de acuerdo con los lineamientos adoptados por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen de los docentes mantiene su especialidad y las condiciones que antes de la entrada en vigencia de los términos de referencia de la Convocatoria Pública No. 143 se han consignado, beneficios que no solo cobijan al docente sino a su núcleo familiar y que en este caso resultan aplicables en cuanto, sus padres dependen económicamente de ella y no reciben ningún tipo de pensión de vejez.
Asimismo informa, que sus padres padecen de “ artrosis, osteoporosis e insuficiencia venosa”, por lo que los costos para someterlos a tratamiento médico particular serían inalcanzables, además que dada la avanzada edad no es posible afiliarlos a una EPS de régimen general. Por ello, solicita se ordene a las accionadas brindar la asistencia en salud que su estado demanda.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Tribunal Superior de Buga admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las entidades accionadas. Al dar respuesta al libelo, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones de Fiduprevisora S. A. se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo señalando que en el caso concreto de la señora MIRIAM GALEANO CHICA, figura como docente sometida al régimen de la Ley 91 de 1989 y tiene una hija de nombre DIANA PATRICIA conforme a los registros de UT Suroccidente, de la que hace parte COSMITET, lo que determina según lo ha precisado la Corte Constitucional, que si la docente requiere el servicio médico para sus padres desde proceder a realizar la afiliación pertinente, tramite que no se ha agotado.
En similares términos se pronunció la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEN y CIA LTDA –COSMITET LTDA-, destacando que MIRIAM GALEANO CHICA aparece en el sistema con una hija y por tal razón sus padres se encuentran inactivos en la base de datos reportada por la Fiduciaria la Previsora S.A., en cumplimiento de las estipulaciones contractuales establecidas, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de mayo de 2007, concediendo el amparo para los derechos fundamentales de la seguridad social, salud y vida digna de JOSE ANTONIO GALEANO BONILLA y ROMELIA CHICA DE GALEANO, precisando para ello que no empece, la docente MIRIAN GALEANO CHICA tiene una hija, actualmente ésta cuenta con 29 años lo cual la excluye de ser beneficiaria de su progenitora y deja a los accionantes como beneficiarios únicos del sistema de salud de su hija, máxime que no tienen la capacidad económica para acceder a otros sistema de salud, incluyendo el de cotización como dependiente señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2006.
Para hacer efectivo el amparo, se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, restablezca la prestación del servicio médico asistencial a los padres de la docente, en las mismas condiciones que lo venía haciendo a través de la IPS COSMITET.
LA IMPUGNACIÓN El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones –Fiduprevisora S.A.- impugnó la sentencia de primera instancia para lo cual señala que como bien se precisó al descorrer el traslado respectivo, de conformidad con la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2006 y las reiterativas T-153, T-228 y T-267 del mismo año, los docentes pueden afiliar a sus padres al sistema de salud del régimen de excepción como cotizantes dependientes, conforme a la reglamentación que se impusiera para tal efecto.
Agrega, tales sentencias fueron proferidas en situaciones iguales a la que se expone en la demanda y los hechos que la originaron fueron considerados por la mentada Corporación como superados por carencia de objeto, habida consideración que se implementó el reglamento y la figura de la afiliación de los padres como cotizantes dependientes, para cuyo efecto debe existir la solicitud de la parte interesada, decisión que fue consignada en la sentencia T-442 de 2006, todo lo cual de contera hace improcedente el amparo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Ministerio de Educación Nacional, a Fiduprevisora S. A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Cuestión previa. Impera precisar, en primer término, que es evidente que la ciudadana MIRIAM GALEANO CHICA se encuentra legitimada para incoar la acción de tutela en representación de sus padres JOSE ANTONIO GALEANO BONILLA y ROMELIA CHICA DE GALEANO, por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta posible que la acción de tutela pueda ser interpuesta a nombre de un tercero. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).
También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos está imposibilitado para concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada.
De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia. Precisado lo anterior se tiene que como en el evento que concita la atención de la Sala la mentada ciudadana solicita la protección de los derechos de JOSE ANTONIO GALEANO BONILLA y ROMELIA CHICA DE GALEANO, quienes tienen 88 y 77 años de edad respectivamente y padecen de “ artrosis, osteoporosis e insuficiencia venosa”, aduciendo su condición de hija, tal como ya se concretó, sin dificultad se advierte que las especiales circunstancias personales de sus progenitores le otorgan de manera clara su representación, en cuanto se encuentra dentro de uno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para el efecto, específicamente, en el relacionado con la agencia oficiosa.
Cuestión de fondo. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a ésta Sala establecer si se han vulnerado los derechos a la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas de los señores JOSE ANTONIO GALEANO BONILLA y ROMELIA CHICA DE GALEANO, en razón de la suspensión de los servicios médicos que venían disfrutando como beneficiarios de su hija MIRIAM GALEANO CHICA quien es educadora afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente salvaguardado por vía del mecanismo de amparo cuando la inescindibilidad entre dicha garantía y la vida hagan necesario garantizar ésta a través de la recuperación de aquélla, por manera que, respecto de la protección del derecho a la seguridad social y a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, es necesario que el juez de tutela determine la existencia de un perjuicio irremediable que en el caso concreto haga procedente la acción de tutela.
En esta oportunidad, el problema se sitúa en la suspensión de la prestación médico asistencial a los padres de la educadora MIRIAM GALEANO CHICA, con fundamento en la decisión del Consejo Directivo del Fondo accionado de excluir a ésta categoría de beneficiarios del régimen especial del Magisterio por aparecer en el sistema que la prenombrada tiene una hija.
En orden a desatar de manera adecuada la impugnación interpuesta por la mencionada entidad, obligada se impone la referencia a la preceptiva del Acuerdo número 4 del 22 de julio de 2004, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se ocupa de señalar los afiliados y beneficiarios al sistema de salud de los profesores.
En esto se tiene lo siguiente: “Afiliados: Docentes activos y Docentes Pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Beneficiarios: El grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podría estar conformado por el grupo familiar descrito a continuación: · El cónyuge. · El compañero (a) permanente cuya unión sea superior a dos años, según lo establecido por las normas vigentes. · Los hijos de los educadores hasta los 18 años de edad. · Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente. · Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (validada semestral o anualmente según corresponda); se debe incluir en estos casos los períodos de vacaciones. · Las hijas beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentran en estado de embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad. · Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este”.
Para el efecto, la señora MIRIAN GALEANO CHICA ha manifestado que su hija DIANA PATRICIA GALEANO de 29 años de edad, quien nunca ha sido su beneficiaria en el régimen de salud, tampoco puede serlo actualmente pues sobrepasa la mayoría de edad, circunstancia a partir de la cual puede inferirse que la exclusión aplicada a los progenitores de la docente ciertamente no se compadece de dicha situación, lo que además conduce a señalar, que el asunto sometido a consideración de la Sala no resulta análogo con los que fueron conocidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, cuya solución invoca la entidad impugnante en cuanto ordenarle a la señora MIRIAM GALEANO CHICA que realice el procedimiento pertinente para afiliar a sus padres como cotizantes dependientes, pues al verificarse la imposibilidad legal para que la hija de la educadora se encuentre afiliada al régimen de salud de su progenitora como beneficiaria, ningún impedimento surge para que sus padres conserven la condición de beneficiarios sin la exigencia de la afiliación como cotizantes dependientes, pues según viene de citarse cumplen con las condiciones para que continúen recibiendo los servicios de salud de cara a lo previsto en el Acuerdo número 4 del 22 de julio de 2004.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 13