CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela segunda instancia 32.175 ANGÉLICA GUTIÉRREZ LEYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela segunda instancia 32.175 ANGÉLICA GUTIÉRREZ LEYES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado según Acta de Sala No. 135 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
ANGÉLICA GUTIÉRREZ LEYES instauró acción de tutela contra los juzgados Tercero Penal del Circuito y Octavo Penal Municipal de Ibagué, con el fin de obtener protección de sus derechos a la vida, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso, la que fue negada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad mediante sentencia del 25 de junio de 2007.
La Sala resuelve la impugnación que, contra esa decisión, formuló la accionante.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción La peticionaria considera que las autoridades judiciales demandadas le vulneraron sus derechos por las siguientes causas: Instauró acción de tutela contra la Alcaldía de Ibagué con el propósito de obtener el reintegro al cargo de docente que desempeñaba y del cual fue desvinculada a pesar de encontrarse en estado de embarazo.
Esa situación -dice- la puso en conocimiento del alcalde mediante derecho de petición. Por sentencia del 27 de febrero de 2006, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué le negó el amparo con el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para tal fin. A pesar de que impugnó esa decisión, el Juzgado Tercero Penal del Circuito la confirmó el 6 de abril del mismo año (aportó fotocopias).
Afirma que los falladores incurrieron en vía de hecho porque omitieron aplicar el artículo 83 de la Constitución y desconocieron la protección a las mujeres en estado de gravidez. Cita extractos de algunas sentencias de la Corte Constitucional. Solicita se revoque la sentencia de segunda instancia y se le restablezcan los derechos conculcados. 2.
La respuesta de los demandados 2.1. El Juez Octavo Penal Municipal hizo un relato de la actuación surtida con motivo de la acción de amparo propuesta por la accionante, y expuso que, por vía de tutela, no es posible revivir términos ya fenecidos ni modificar fallos que han hecho tránsito a cosa juzgada. 2.2. El Juez Tercero Penal del Circuito manifestó que confirmó la sentencia que negó la tutela a la peticionaria porque, con fundamento en las pruebas aportadas al plenario, ella no se encontraba en estado de embarazo para el 6 de mayo de 2005.
EL FALLO DEL TRIBUNAL SUPERIOR En criterio del a-quo, los jueces demandados no vulneraron derecho alguno al negar la tutela incoada por la accionante, pues la petición hecha por ella fue resuelta por la Alcaldía de Ibagué. Además, los motivos en los que se fundaron las decisiones fueron acertados y no puede pretender que por el mecanismo de la tutela se desconozca el principio de cosa juzgada, máxime cuando la interesada pudo solicitar a la Corte Constitucional la revisión de las sentencias.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo pero no expresó razón alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En reiteradas oportunidades, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han manifestado que a través de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política no es admisible cuestionar sentencias de tutela, toda vez que ello generaría una cadena interminable de amparos que afectaría la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden jurídico.
Si bien tales decisiones podrían constituir vías de hecho, lo cierto es que, como acertadamente lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, en esos eventos la Carta Política contempló el mecanismo de la selección para revisión por parte de esa Corporación, a través del cual se pueden subsanar los errores de los jueces de instancia. Sostuvo la Corte en esa oportunidad: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela.
El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.
Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales”.
De lo expuesto en el fallo trascrito, que fue recientemente reiterado en la sentencia T-104 del 25 de febrero de 2007, se colige que solo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, y que cuando el asunto no fue escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 2.
En esta oportunidad se advierte que la accionante cuestiona los fallos de tutela por el juicio que hicieron los jueces sobre la procedencia de la acción y las consideraciones relacionadas con la presunta afectación, en el caso concreto, de su derecho al trabajo y el desconocimiento de la protección a la mujer embarazada, es decir, por el contenido mismo de las sentencias, lo que hace improcedente la acción. Téngase en cuenta, además, que la Sala pudo verificar, con la información consignada en la página Web de la Corte Constitucional, que por auto del 16 de noviembre de 2006 la Sala de Selección Nº 11 no escogió para revisión esas decisiones.
Finalmente, cabe destacar que la acción propuesta no cumple con el principio de inmediatez que la rige, puesto que el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito fue proferido hace más de un año. Con fundamento en las precedentes consideraciones, se ratificará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar, por las razones expuestas, la sentencia del 25 de junio de 2007, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la tutela presentada por ANGÉLICA GUTIÉRREZ LEYES. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencias del 11 de febrero del 2003 (radicado 12.982), 12 de Febrero de 2003 (radicado 12.930), 14 de julio de 2004 (radicado 17.004) y 7 de febrero de 2006 (radicado 24.159). � Cfr. Sentencias T-1164 del 4 de diciembre de 2003 y T-582 del 10 de junio de 2004. � Art. 86 C.P. y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.
Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. PAGE 7