CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 32174 Acta N°.12 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOHANA ARIAS TOVAR contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señala la accionante que el 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia desestimatoria de sus pretensiones, tras considerar que las partes estuvieron unidas “ a través de diferentes contratos de prestación de servicios, hecho que lo corrobora la certificación expedida por las Fuerzas Militares de Colombia - Ejercito (sic) Nacional – Batallón de Servicios No. 3 (…) ”; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por proveído del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión de instancia, pero basándose en consideraciones totalmente diferentes a las argüidas en primera instancia, pues fue motivo toral de su decisión el que la demandante, quien afirma que prestó servicios de fisioterapeuta a la Nación - Ministerio de Defensa, no puede ser catalogada como trabajadora oficial.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho. El Juzgado de instancia, por desconocer las pruebas que fueron legalmente aportadas al proceso y el estado de embarazo en que se encontraba al momento del despido y, el juez plural porque, excusándose en que la demandante no ostenta la calidad de trabajadora oficial, vulneró sus derechos fundamentales, porque no puede exigir el pago de los emolumentos a los que tiene derecho.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo digno y justo, al acceso a la administración de justicia y al principio de primacía de la realidad sobre las formas, y solicita que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal accionado, en el proceso ordinario laboral de Johana Arias Tovar contra la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad y, en su lugar, se profiera nueva decisión. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 15 de enero, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que su decisión se ajusta a derecho.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso de marras, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la accionante, a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Si bien es cierto, que el juez puede decretar oficiosamente la práctica de pruebas, también lo es que no puede convertirse en una carga imputable a quien fue designado para resolver imparcialmente el conflicto constitucional; menos aún en este caso, donde a pesar de haberlas solicitado de oficio éstas no fueron allegadas en el término concedido para ello.
En este sentido la Corte Constitucional al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, que negó el amparo implorado por Samuel Ballén Suárez, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T864 de 1999 en la que se señaló “ quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ” T835 de 2000.
Por lo demás, debe señalarse que el escrito de tutela no permite colegir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, por lo que en principio, no se encuentra viable la intervención del juez de tutela, toda vez que no le es permitido inmiscuirse en las decisiones tomadas por los jueces naturales del proceso, salvo que las mismas constituyan una verdadera vía de hecho, lo que en este caso no puede colegirse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la JOHANA ARIAS TOVAR contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem. NOFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS