Micelio
T-32173 (31-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera instancia 32173 JOSÈ HUGO OSPINA PALACIO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera instancia 32173 JOSÈ HUGO OSPINA PALACIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 135 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JOSE HUGO OSPINA PALACIO, en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar- Sala Penal- por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia anticipada y proferida 17 de julio de 2000, el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Anserma (Caldas) a la pena principal de 34 años, 1 mes y 10 días de prisión por los delitos de Homicidio Agravado, Tentativa de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado.

El accionante interpuso recurso de apelación contra esta sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de septiembre de 2000 y, posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar mediante interlocutorio del 15 de noviembre de 2005 readecuó la pena a 21 años, 3 meses y 25 días de prisión. 2.

El demandante posteriormente solicitó ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, la readecuación de la pena en virtud de la Ley 906 de 2004, artículo 351, la cual le fue negada ya que ninguna favorabilidad puede predicarse cuando se enfrentan dos figuras distintas como lo son, la sentencia anticipada (Ley 600 de 2000) y el preacuerdo entre el fiscal y el imputado (Ley 906 de 2004).

De ahí que la pena quede incólume. 3. El accionante interpuso recurso de apelación contra esta decisión proferida el 20 de diciembre de 2006, la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 19 de abril 2007. 4. El accionante interpuso acción de tutela por considerar que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, a la favorabilidad y a la igualdad ante la renuencia de las autoridades judiciales demandadas, en aplicar el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala avocó el conocimiento de la presente acción y corrió traslado a las autoridades accionadas, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Valledupar mediante oficio del 24 de julio de 2007, manifestó que el sindicado ha presentado en dos oportunidades petición de aplicación del principio de favorabilidad tal como le preceptúa el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, agrega que en las dos ocasiones se le ha respondido dentro de su oportunidad legal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar anexó copia de la decisión cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, puesto que es superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia

2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

La acción de tutela que se resuelve fue promovida por el interno JOSÉ HUGO OSPINA PALACIOS, bajo el entendido de que la concesión de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, le era aplicable por favorabilidad, puesto que se acogió a la sentencia anticipada; sin embargo, el Juzgado y la Corporación accionados no lo consideraron así. Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo.

Es que la acción de tutela sólo procede de manera excepcionalísima contra las providencias judiciales que han sido expedidas de manera arbitraria o caprichosa y ello no sucede en este evento, ya que los funcionarios dejaron plasmadas las razones jurídicas por las cuales se adoptaron las decisiones en cada instancia y ellas resultan serias y justificadas, lo que torna improcedente la tutela en su contra.

En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios que permita cuestionar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes, pues de admitirse ello, se estaría desconociendo la autonomía de que gozan las autoridades judiciales para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.

En consecuencia, la tutela resulta improcedente y así se le declarará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR las pretensiones formuladas por JOSE HUGO OSPINA PALACIO, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 5