CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No.32172 OVIDIO LOZANO RAMIREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela segunda instancia No 32172 OVIDIO LOZANO RAMIREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°145.
Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición elevada por el apoderado de OVIDIO LOZANO RAMIREZ respecto del proveído del 26 de julio del año en curso proferido por esta Corporación.
ANTECEDENTES: 1. Mediante auto del 26 de julio de 2007 esta Corporación rechazó la demanda de tutela incoada por el apoderado de LOZANO RAMIREZ, contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia porque al oficiar como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria sus pronunciamientos no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “intangible e inmutable”, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 2.
El apoderado del accionante solicita se aclare y adicione el anterior pronunciamiento “ …enunciando y enumerando las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Corporación a no darle trámite a la misma y ordenar su devolución ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, al no existir disposición específica que las regule se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4 ° del Decreto 306 de 1992, según el cual: "Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto". 2.
Hecha la anterior precisión pronto se advierte que artículo 309 del estatuto procesal civil, modificado por el 1 °, numeral 139, del Decreto 2282 de 1989, contempla la figura de la aclaración, en el siguiente sentido: "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos " (subrayas fuera de texto). 3. Conforme a lo dispuesto en la preceptiva transcrita se llega la conclusión que si bien es cierto es procedente la solicitud de aclaración de autos en materia civil, también lo es que una tal posibilidad está condicionada a que se eleve dentro del término de ejecutoria del auto respectivo.
Ahora bien: como contra el auto cuya aclaración se solicita no cabe ningún recurso, como así se dejó plasmado en el cuerpo de la providencia, es claro que no corre término de ejecutoria, de ahí la imposibilidad jurídica de acceder a la petición elevada por el apoderado del accionante. 4. Vistas así las cosas, no queda otro camino que disponer el rechazo por improcedente de la solicitud de aclaración que solicita el apoderado de OVIDIO LOZANO RAMIREZ, máxime si se tiene en cuenta que es el mismo libelista quien desde el comienzo de su escrito señala que la Sala “ …luego de un profundo estudio llegó a la conclusión… que la demanda debía devolverse al interesado sin ningún trámite ”, entonces, no se entiende qué es lo que quiere que se aclare o adicione, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, circunstancias que evidencia aún más la improcedencia de la petición. Además: conviene recordar y enfatizar que la aclaración, adición o corrección de las providencias judiciales solo es admisible en aquellos eventos en que la decisión sea objetivamente incompleta u ofrezca algún motivo de duda fundado, con independencia del criterio personal del peticionario, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas,
RESUELVE
1. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración y adición del auto del 26 de julio del año en curso, elevada por el apoderado de OVIDIO LOZANO RAMIREZ. Y, 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 30 c. Corte 8 5