Micelio
T-32170(24-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32170 Acta No. 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por GERMÁN GUTIÉRREZ PACHECO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Pretende el actor el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al trabajo, supuestamente quebrantados por la Corporación accionada. Manifestó que cumplió 60 años de edad el 9 de agosto de 2003; durante su vida laboral reportó al ISS 1711 semanas y para el 1º de abril de 1994 había cotizado más de 15 años, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; aseguró que por Resolución 03107 de 2004, el Instituto le reconoció la pensión de vejez en $3.963.151, cuya cuantía se aumentó a través del acto administrativo 00312 del 7 de abril de 2005 a $3.842.186, pero “para establecer este monto pensional el ISS tomó en cuenta 1492 semanas de aportes, un IBL de $4.296.095.00 al cual se le aplicó una tasa del 90%”.

Relató que el 16 de septiembre de 2009 solicitó reliquidar la pensión, y el ISS accedió el 16 de febrero de 2011, la aumentó a $5.158.415, pero que “al aplicar la tasa de reemplazo del 90% al IBL de las últimas 100 semanas nos da un monto pensional de $5.997.347”; que promovió demanda ordinaria laboral para que se le reconociera como beneficiario de la transición, por lo cual tenía derecho a pensionarse con el monto consagrado en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990; que el Juzgado vinculado, el 5 de junio de 2012, negó las pretensiones, fallo que confirmó la Sala del Tribunal, el 19 de julio siguiente.

Aseguró que la Corporación accionada se apartó de la jurisprudencia constitucional “que reconoce expresamente que el régimen de transición se constituye como un derecho adquirido que tienen los beneficiarios de ese régimen, para que se les reconozcan y paguen sus pensiones con base en las normas existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”, por lo que solicitó inaplicar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, ordenar al ISS liquidar su pensión de vejez “con el 90% del IBL de las últimas 100 semanas conforme a lo señalado en el Acuerdo 49 de 1990”.

Esta Sala de la Corte, por auto del 16 de abril de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida, esto es la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se emitió el 19 de julio de 2012, según se advierte del folio 24 y del disco compacto que se allegó con la acción, mientras que el amparo constitucional se presentó el 12 de abril de 2013, cuando habían transcurrido 8 meses y 23 días, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6