CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32170 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32170 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 129 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por ALONSO MANUEL PIMIENTA RUIZ en contra del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MONTERÍA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Mediante sentencia proferida el 15 de septiembre de 2006 el accionante fue condenado anticipadamente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería a la pena principal de 11 años y 4 meses de prisión, tras ser encontrado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó mediante la suya de fecha mayo 4 de 2007. 2.
Indica que solicitó a las anteriores autoridades la rebaja de pena estipulada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a lo cual éstas no accedieron mediante las decisiones antes referidas, razón por la que acude al juez de tutela, en tanto, según el actor, la Corte Constitucional “…ha establecido que se debe aplicar a nivel nacional la ley 906 de 2004 en todo lo favorable al sindicado o condenado” (sentencia T-091 de febrero 10 de 2006) y en ese sentido, la posición de los falladores de instancia vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y la igualdad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Conformado el contradictorio con las autoridades demandadas, a la postre ninguna dio respuesta a la acción impetrada. Se procede a decidir, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS DE INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN NORMATIVA Concatenado a todo lo antes expuesto, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, deshecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere; así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral.
Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad. “… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables.
“ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-. También, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligarían a respetarla.
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que concita la atención de la Sala, el punto central de crítica que formula el accionante, radica en la aplicación normativa que las autoridades judiciales demandadas dieron al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues para él, aquella norma sí le era favorable al tener el mismo sentido que el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, posición que no fue compartida por los accionados, en especial por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para quien: “… dicha normatividad prevé una situación diferente a la sentencia anticipada que contempla la ley 600 de 2000, que rige en este Distrito.
Aunado a lo anterior, el nuevo sistema Penal acusatorio aumentó las penas contempladas en la ley 599 de 2000 para aquellas regiones donde ese está rigiendo. En razón de lo anterior, en este Distrito no se ha dado el aumento en las penas, de suerte que, de aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la ley 906 de 2004, se le estaría vulnerando el derecho a la igualdad frente a la ley a las personas que están siendo procesadas en los Distritos Judiciales en los que impera ya el nuevo sistema de investigación penal”.
Sentencia de mayo 4 de 2007. El anterior argumento, vertido en la providencia que confirmó la decisión de fecha 15 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, muestra que la actuación cuestionada lejos está de ser tachada de arbitraria o caprichosa y, por otra parte, indica que lo único que el demandante pretende es llevar al conocimiento del juez constitucional, un asunto de mera aplicación normativa, aspecto sobre el cual ha dicho esta Sala: “Planteada así la discusión, está claro que su definición no puede estar a cargo del juez de tutela, que como se ha expuesto, tiene un papel extremadamente restringido cuando por esa vía se cuestionan providencias judiciales, amparadas por la doble presunción de legalidad y acierto, lo que incluso le impide hacer prevalecer su posición a la del juez ordinario, máxime cuando la de aquél se encuentra debidamente motivada, como en este caso, conforme a los parámetros de autonomía e independencia que caracterizan la función judicial según nuestra Constitución Política (Artículo 228).” Es la anterior una razón más que suficiente para declarar imprósperas las pretensiones del accionante.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR por improcedentes, las pretensiones formuladas por ALONSO MANUEL PIMIENTA RUIZ, en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12